LEY SOBRE  PROCEDIMIENTOS ESPECIALES  EN MATERIA  DE PROTECCIÓN    FAMILIAR DE   NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES 

LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIADE PROTECCIÓN FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIADE PROTECCIÓN FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo I

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos especiales en materia de protección familiar de niños, niñas y adolescentes de carácter administrativo y judicial, como la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver las controversias familiares, proteger los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como para promover la paz, la armonía familiar, comunitaria y social.

Finalidades de la Ley

Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

  1. Regular los procesos de conciliación y mediación como medios alternativos para la solución de conflictos, que permitan a las familias recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias a través de acuerdos voluntarios que garanticen la paz y armonía familiar, comunitaria y social.
  2. Promover a través de la conciliación y mediación relaciones familiares fundamentadas en la igualdad de derechos y deberes, la equidad de género, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
  3. Contribuir a la desjudicialización en la solución de los conflictos familiares, privilegiando su abordaje y solución en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares tramitados ante:

1

  1. Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos Comunales.
  2. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
  3. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Ministerio Público podrá promover la conciliación en las materias de su competencia, siempre que sean de naturaleza disponible, debiendo seguir las orientaciones y lineamientos establecidos en esta Ley.

Los procedimientos administrativos y judiciales de conciliación y mediación familiar se rigen preferentemente por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la presente Ley.

Los conflictos que involucren a niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas se regirán conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concepto de conciliación y mediación familiar

Artículo 4. A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales.

Principios de la conciliación y mediación familiar

Artículo 5. Los principios que rigen la conciliación y mediación familiar en los procedimientos administrativos y judiciales del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son, entre otros, los siguientes:

  1. Compromiso de favorecer la conciliación y mediación familiar: Las personas tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales dirigidos a la conciliación y mediación familiar, así como de participar en éstos en forma positiva y de buena fe, a los fines de promover la paz y armonía familiar, comunitaria y social.
  2. Protagonismo y autodeterminación: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar deben alcanzar los acuerdos por sí mismas, siendo ellas quienes tomen las decisiones en forma libre y sin imposiciones de ningún tipo.
  3. Voluntariedad de los acuerdos: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos. Ninguna persona podrá ser constreñida o presionada a celebrar acuerdos durante la conciliación o mediación familiar.
  4. Inmediatez y carácter personalísimo: Para cumplir con las finalidades de la conciliación y mediación familiar es importante la presencia de las personas en conflicto, para que expresen directamente sus necesidades e intereses y participen en la solución de sus controversias. La presencia personal es obligatoria en los casos establecidos en la ley. No será necesaria la presencia personal en los casos de mediación en los asuntos de naturaleza civil, laboral, mercantil y de tránsito, en los que sólo se persigue el cumplimiento de una obligación, indemnización u otra contraprestación monetaria.
  5. Flexibilidad: La conciliación y mediación familiar debe adaptarse a la situación particular de las personas y a la naturaleza y circunstancias del conflicto familiar, a los fines de permitir alcanzar soluciones más justas y estables para cada caso específico.
  6. Imparcialidad: La persona que ejerce la conciliación o mediación familiar debe tratar a las personas que participan en ellas en condiciones de igualdad y sin discriminación.
  7. Neutralidad: La persona que ejerce la conciliación o mediación debe procurar el cumplimiento efectivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de los derechos humanos, respetando la pluralidad de las relaciones familiares, la diversidad y la pluriculturalidad de la sociedad venezolana, evitando imponer su propia escala de valores y cosmovisión.
  8. Satisfactoria composición de intereses: Los acuerdos celebrados a través de la conciliación y mediación familiar deben expresar, en forma satisfactoria y equilibrada, las necesidades e intereses de todas las personas que participan en ésta, privilegiando los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
  9. Interés superior de niños, niñas y adolescentes: La persona que ejerce la conciliación o mediación familiar, así como las que participan en ésta, deben velar por los derechos humanos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes, garantizando que los acuerdos no los vulneren.

10.Conciliación y mediación familiar como proceso educativo: Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar deben ser informados de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de cada una de las actividades de dicho proceso, así como del valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.

11.La buena fe en los procesos de conciliación y mediación: Todas las personas que participan en un proceso de conciliación o mediación familiar deben observar una conducta caracterizada por la honestidad, lealtad y sinceridad en sus planteamientos, evitando usar estos medios alternativos de solución de conflictos para fines distintos a la búsqueda de un acuerdo que beneficie a los y las integrantes de las familias. No se dará inicio o continuación a un proceso de conciliación o mediación familiar cuando se observe que se formulan propuestas, peticiones o se asuman conductas que constituyan un manifiesto abuso de derecho o entrañen un fraude a la ley.

12.Principio de Confidencialidad: La conciliación y mediación familiar es confidencial. A tal efecto, quienes participen en el proceso de conciliación y mediación tendrán el deber de guardar silencio sobre lo dialogado en las sesiones correspondientes. Estas personas tampoco podrán servir como testigos, expertos o expertas en algún procedimiento posterior que verse sobre lo tratado en estas reuniones de conciliación y mediación. Sin embargo, la confidencialidad cesa cuando se revele la existencia de una amenaza o violación para los derechos humanos a la vida o la integridad personal o de hechos punibles de acción pública.

13.Oralidad: Los actos de conciliación y mediación familiar en los procedimientos administrativos y judiciales deben ser orales, de conformidad con lo establecido en la ley.

Participación de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 6. Los niños, niñas y adolescentes tienen plena capacidad para solicitar, participar y defender sus derechos y garantías en los procedimientos de conciliación familiar ante todas las instancias previstas en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo podrán denunciar el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios administrativos.

Personas que participan en la conciliación y mediación familiar

Artículo 7. En la conciliación y mediación participan las personas en controversia familiar, quienes reciben el apoyo de una tercera persona debidamente legitimada por la ley, con la finalidad de orientar y asistir con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma.

En la conciliación familiar quienes intervienen como conciliadores y conciliadoras son los Comités de Protección Social de niños, niñas y adolescentes de los Consejos Comunales, los defensores y defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público. En la mediación familiar intervienen los jueces y juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que se refiere a las materias objetos de conciliación familiar ante el Ministerio Público se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

Derechos de las personas que participan en la conciliación y mediación familiar

Artículo 8. Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen, entre otros, los siguientes derechos:

  1. Participar de forma protagónica en la conciliación y mediación familiar.
  2. Decidir libremente si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos.
  3. Recibir de quien dirige la conciliación o mediación un trato respetuoso y considerado, en condiciones de igualdad y sin discriminación en el diálogo.
  4. Recibir información acerca del objeto, finalidades y características de la conciliación o mediación familiar.
  5. Recibir de quien dirige la conciliación o mediación familiar apoyo para facilitar la comunicación y el diálogo entre las personas que se encuentran en conflicto.
  6. Recibir asesoría para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes afectados y afectadas por el conflicto familiar.
  7. Que se incluyan en los acuerdos todos los aspectos convenidos en la reunión de conciliación o mediación.
  8. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Deberes de las personas que participan en la conciliación y mediación familiar

Artículo 9. Las personas que participan en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen, entre otros, los siguientes deberes:

  1. Asistir a los actos de conciliación y mediación a los cuales fueran convocado o convocadas.
  2. Actuar de forma positiva y de buena fe, con la disposición para celebrar acuerdos que contribuyan a solucionar su conflicto familiar.
  3. Actuar y celebrar acuerdos orientados por el interés superior de niños, niñas y adolescentes con pleno respeto y cumplimiento de sus derechos y garantías.
  4. Respetar las reglas del proceso de conciliación y mediación.

5.Ofrecer a quien dirige la conciliación o mediación un trato respetuoso y considerado.

6.Respetar las actuaciones promovidas por quien dirige la conciliación o mediación, manteniendo una posición de colaboración y apoyo a sus funciones.

  1. Cumplir cabalmente con los acuerdos alcanzados en los procesos de conciliación y mediación familiar.
  2. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Formas de actuación de las personas que dirigen la conciliación y mediación familiar

Artículo 10. Las personas que dirigen la conciliación y mediación familiar deben orientar sus actuaciones a:

  1. Facilitar la comunicación y el diálogo entre las personas que se encuentran en conflicto.
  2. Inculcar a las personas que participan en la conciliación y mediación familiar la necesidad de velar por los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en la solución de los conflictos familiares.
  3. Cerciorarse que las personas comprendan el proceso y los alcances de la conciliación y mediación familiar, desde su inicio hasta su conclusión.
  4. Propiciar que las personas que participan en la conciliación y mediación familiar tomen sus propias decisiones y logren los acuerdos de manera libre, voluntaria y sin ser constreñidas o presionadas.
  5. Desarrollar su función de manera imparcial, respetando las posiciones de las personas y preservando su igualdad y equilibrio durante el proceso de conciliación y mediación.
  6. Mantener la confidencialidad de las informaciones conocidas en la conciliación y mediación familiar, salvo las excepciones establecidas en la ley.
  7. Excusarse de conocer de la conciliación y mediación familiar cuando se encuentren incursos en las causales de inhibición o recusación previstas en la Ley.
  8. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo II

Participación de los Consejos Comunales en la conciliación familiar

Atribuciones de los Consejos Comunales en la onciliación familiar

Artículo 11. Los Consejos Comunales, especialmente a través de sus Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, como instancias de participación del pueblo organizado, para el ejercicio directo de la soberanía popular, dentro del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deben desarrollar una actividad protagónica en los procedimientos de conciliación, en coordinación y colaboración recíproca con los demás integrantes del sistema. En tal sentido, sus atribuciones son:

  1. Velar por el cumplimiento del principio de la corresponsabilidad del Estado, de las familias y la sociedad en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en todas las fases y procedimientos de conciliación familiar.
  2. Promover la observancia de los preceptos sobre protección de la niñez y la adolescencia, establecidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las normas y tratados internacionales que rigen la materia.
  3. Desarrollar acciones de divulgación y formación dirigidas a las familias, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, para que sus conflictos sean resueltos, de forma preferente, en su seno mediante el diálogo democrático entre sus integrantes.
  4. Realizar acciones para lograr la desjudicialización efectiva de la solución de conflictos familiares para que los conflictos que no puedan ser resueltos en el Comité de Protección, sean abordados por servicios e instancias del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
  5. Coordinar y articular sus acciones con los integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cada consejo comunal deberá constituirse y funcionar un Comité de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para promover y defender los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así como para fomentar los procedimientos especiales de solución de conflictos.

De los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 12. Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos Comunales deben promover la conciliación de las controversias familiares en el seno de la familia y la comunidad; a tal efecto sus atribuciones son:

  1. Recibir y atender las solicitudes efectuadas por personas afectadas por conflictos familiares presentes en la comunidad.
  2. Efectuar un registro permanente de las solicitudes recibidas o atendidas de oficio que en materia de conflicto familiar se atiendan en la comunidad.
  3. En los conflictos que excedan las competencias de los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir a los Consejos de Protección los datos registrados del caso por el consejo comunal y la comunidad.
  4. Tramitar de oficio o a solicitud de parte interesada, ante el Ministerio Público o el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los conflictos familiares que por su notoriedad y magnitud afecten el normal desenvolvimiento de la comunidad y atenten contra los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes.
  5. Desarrollar campañas permanentes de información y formación en materia de niños, niñas y adolescentes y conciliación familiar en las comunidades.
  6. Velar por el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios desarrollados en la presente Ley y denunciar la violación de los mismos ante los Consejos de Protección.
  7. Coordinar acciones con otros comités de protección u otras formas de organización popular previstas en la ley, con base al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
  8. Todas las demás atribuidas por la presente Ley o que por su naturaleza sean competencias de los mismos.

El órgano rector del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, debe aplicar las medidas necesarias para el ejercicio óptimo de este derecho y brindará adiestramiento especializado en esta materia.

Espacios y materiales

adecuados para la conciliación

Artículo 13. Los Consejos Comunales, organizaciones sociales de la comunidad, e instituciones públicas coadyuvarán con los Comités de Protección Social de Niños Niñas y Adolescentes en la consecución de espacios y materiales adecuados, para los procesos de conciliación familiar.

Solicitud de tramitación

Artículo 14. Los conflictos o controversias familiares en las comunidades serán del conocimiento de los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes mediante solicitud de las partes interesadas o afectadas, o de oficio en el supuesto del numeral 4 del artículo 12 de la presente Ley.

Capítulo III

Conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes

Materias objeto de conciliación

Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes:

  1. Decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, tales como: orientación moral y afectiva, formación, educación, recreación, esparcimiento, salud, pautas de crianza, forma de vestir, disciplina y vigilancia de los niños, niñas y adolescentes.
  2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.
  3. Régimen de convivencia familiar.
  4. Obligación de manutención, para garantizar el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes.

5.Fortalecimiento de los lazos y relaciones familiares.

  1. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Materias excluidas de conciliación

Artículo 16. No podrán ser objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes las siguientes materias:

  1. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
  2. Privación y restitución de la responsabilidad de crianza.
  3. Privación y restitución de la custodia, así como otorgamiento de la custodia de los niños, niñas y adolescentes a personas distintas a la madre o padre.
  4. Medidas de abrigo.
  5. Colocación familiar o en entidad de atención, así como entrega de los niños, niñas y adolescentes a terceras personas para su crianza, custodia o cuidado.
  6. Adopción.
  7. Autorizaciones sobre administración de bienes de niños, niñas y adolescentes y demás asuntos de naturaleza patrimonial.
  8. Asuntos de naturaleza mercantil, laboral y tránsito.
  9. Sanciones derivadas de la comisión de infracciones a la protección debida.

10.Sanciones derivadas de la comisión de hechos punibles.

11.Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Deberes de los defensores o defensoras

Artículo 17. Adicionalmente a los deberes establecidos en la ley, los defensores y defensoras de niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de la actividad de conciliación tienen los siguientes deberes:

  1. Realizar personalmente la actividad de conciliación.
  2. Realizar seguimiento del cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, cuando haya sido convenido por los usuarios y usuarias.
  3. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Causas de abstención o inhibición

Artículo 18. Los defensores y defensoras de niños, niñas y adolescentes deben abstenerse o inhibirse de conocer los procedimientos de conciliación familiar en las siguientes circunstancias:

  1. Exista interés personal y directo en el asunto objeto de conciliación familiar.
  2. Exista amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas que participan en el procedimiento de conciliación familiar.
  3. Tener vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o una unión estable de hecho con alguna de las personas que participan o tengan interés en el procedimiento de conciliación.
  4. Haber intervenido como perito o testigo en procesos judiciales en los que alguna de las personas tuvieran intereses.
  5. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fase inicial

Artículo 19. En la primera entrevista del procedimiento de conciliación ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, el defensor o defensora, después de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe proponer a las personas que intervienen en el procedimiento, la firma del acuerdo-compromiso para participar corresponsablemente en la conciliación. Así mismo debe fijar, conjuntamente con las personas interesadas, la fecha y hora para celebrar las sesiones del procedimiento de conciliación. En caso de desacuerdo, el defensor o defensora procederá a fijar la fecha y hora para realizar dichas sesiones.

Fase intermedia

Artículo 20. Durante el desarrollo de la fase intermedia del procedimiento conciliatorio se realizarán las sesiones acordadas, en las cuales el Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes podrá entrevistarse conjunta o separadamente con las personas que participan en el procedimiento. Durante esta fase el defensor o defensora debe ejercer sus atribuciones con base en las siguientes orientaciones:

  1. Ajustar su actuación a la situación y circunstancias propias del conflicto familiar planteado, variando el ejercicio de sus funciones en relación con las características de cada caso.
  2. Explicar a las personas las reglas para desarrollar la comunicación y el diálogo durante las sesiones, señalando expresamente que deben tratarse con respeto y consideración, hablar por turnos y sin interrupciones mutuas.
  3. Facilitar el diálogo a través de preguntas que le permitan conocer mejor el conflicto familiar planteado y las posibles opciones para su solución, prestando especial atención a las respuestas de la personas sobre sus objetivos, contribuciones e ideas en estas materias.
  4. Escuchar atentamente a las personas, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, prestando atención a sus manifestaciones verbales y corporales.
  5. Desarrollar las sesiones en un tiempo prudencial, que permita a las personas analizar y reflexionar adecuadamente sobre los asuntos objeto del diálogo.
  6. Evitar imponer una alternativa para solucionar el conflicto familiar, así como constreñir o presionar, de forma directa o indirecta, a personas para que acepten un acuerdo conciliatorio.
  7. Asegurarse que las personas hayan comprendido los problemas familiares y las propuestas de solución.
  8. Asegurarse que los acuerdos conciliatorios sean expresados con redacciones sencillas, con lenguaje cotidiano, que puedan ser comprendidos por cualquier persona.
  9. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Duración de la conciliación

Artículo 21. La duración del procedimiento de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes dependerá de la naturaleza y complejidad de la situación. Dicho procedimiento nunca podrá exceder de un mes desde la sesión inicial ni de ocho sesiones conciliatorias. No obstante, podrá prorrogarse a solicitud de las personas que participan en el procedimiento, cuando el defensor o defensora aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos conciliatorios.

Terminación del procedimiento de conciliación

Artículo 22. El procedimiento de conciliación familiar puede terminar por decisión motivada del Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes supuestos:

  1. Incumplimiento de las reglas establecidas para las sesiones del proceso conciliatorio.
  2. Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar su finalidad.
  3. Cuando estime que el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o en otro procedimiento.
  4. Cuando no se logre un acuerdo total o parcial.
  5. Los demás establecidos en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisión y modificación de los acuerdos

Artículo 23. Las personas interesadas pueden solicitar, fundados en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la revisión o modificación de los acuerdos conciliatorios debidamente homologados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En estos casos debe tramitarse un nuevo procedimiento conciliatorio para conocer de la situación.

Procedimiento sin acuerdo conciliatorio

Artículo 24. En los casos en los cuales el procedimiento conciliatorio termine sin acuerdo, el defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes debe notificar el caso a las autoridades competentes cuando exista o se presuma una amenaza o violación de derechos inherentes al niño, niña o adolescente.

Seguimiento de los acuerdos

Artículo 25. El Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, cuando haya sido convenido expresamente por las personas que lo celebraron. A tal efecto, acordará con ellas las estrategias para hacer dicho seguimiento.

Espacio adecuado, recursos humanos y materiales

Artículo 26. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotadas de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones de conciliación familiar, en este sentido deben contar con:

  1. Un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en la sede de la Defensoría.
  2. Un espacio y dotación apropiada para el desarrollo de las reuniones del procedimiento conciliatorio.
  3. Ambientación adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

El órgano administrativo del cual dependen las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes dispondrá lo necesario para su dotación.

Capítulo IV

Conciliación ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Materias objeto de conciliación

Artículo 27. La conciliación ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se limita y circunscribe exclusivamente a las materias de su competencia, siempre que sean de naturaleza disponible, verse sobre aquellos asuntos en los cuales tienen competencia para dictar una medida de protección y se realice dentro de un procedimiento administrativo.

No podrá realizarse conciliación alguna fuera de los procedimientos administrativos.

Materias excluidas de conciliación

Artículo 28. No podrán ser objeto de conciliación ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellas materias sobre las cuales no tienen competencia para dictar medidas de protección, tales como:

  1. Adopciones.
  2. Colocación familiar o entidad de atención.
  3. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
  4. Otorgamiento, privación y restitución de la responsabilidad de crianza o custodia, sin perjuicio de la competencia para dictar las medidas de abrigo y de separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente.
  5. Autorizaciones sobre administración de bienes de niños, niñas y adolescentes y demás asuntos patrimoniales.
  6. Asuntos de naturaleza mercantil, laboral y tránsito.
  7. Sanciones derivadas de la comisión de infracciones a la protección debida.
  8. Sanciones derivadas de la comisión de hechos punibles.
  9. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Objeto de la conciliación

Artículo 29. La conciliación ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como finalidad proteger el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, debe versar sobre la forma, oportunidad y condiciones para preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes frente a las amenazas o violaciones que existieren.

Continuación del procedimiento administrativo

Artículo 30. La conciliación ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no suspenderá el trámite del procedimiento administrativo correspondiente, ni será una causa justificada para suspender o retrasar la oportunidad para que se dicten medidas de protección a que hubiere lugar.

Terminación del procedimiento a través de la conciliación

Artículo 31. Cuando se logre un acuerdo total a través de la conciliación en un procedimiento administrativo ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantará un acta dejando constancia de ello e, inmediatamente, se procederá a dictar una medida de protección que exprese el contenido del acuerdo, ordenando su efectivo cumplimiento.

Seguimiento de los acuerdos

Artículo 32. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos conciliatorios cuando sea necesario para asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Espacio adecuado, recursos humanos y materiales

Artículo 33. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, en este sentido deben contar con:

  1. Un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en la sede del Consejo de Protección.
  2. Un espacio y dotación apropiada para el desarrollo de las reuniones de conciliación durante el procedimiento administrativo.
  3. Ambientación adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

El órgano administrativo del cual dependen los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispondrá lo necesario para su dotación.

Capítulo V

Mediación ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Materias objeto de mediación

Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.

Conflictos excluidos de mediación

Artículo 35. No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

  1. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
  2. Privación y rehabilitación de responsabilidad de crianza.
  3. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
  4. Adopción y nulidad de adopción.
  5. Declaración de interdicción o inhabilitación.
  6. Curatelas.
  7. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
  8. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
  9. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

10.Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.

11.Títulos supletorios.

12.Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes.

13.Disconformidad con las medidas de protección o abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

14.Infracciones a la protección debida.

15.Amparo constitucional.

Las excepciones establecidas en el presente artículo a la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niños y Adolescentes son de interpretación restrictiva.

Auxilio de equipo multidisciplinario

Artículo 36. Los jueces y juezas de mediación y sustanciación podrán solicitar el apoyo o asesoramiento del equipo multidisciplinario, en aquellas circunstancias que excepcionalmente así lo requiera, tales como:

  1. Problemas graves de comunicación del niño, niña o adolescente.
  2. Cuando las y los adolescentes deban participar en cualidad de parte durante el proceso de mediación y sea imprescindible sus servicios auxiliares.
  3. Constatación de posibles casos de violencia familiar durante el desarrollo de la mediación.
  4. Percepción de la existencia de un posible problema psicológico o psiquiátrico de alguna de las personas que participa e interviene en la mediación familiar.
  5. Otras situaciones que requieran los conocimientos especializados de quienes integran los equipos multidisciplinarios en aquellas materias que les son propias.

En ningún caso, los y las integrantes del equipo multidisciplinario suplen o sustituyen la función mediadora del juez o jueza, quien debe estar presente en todas las fases del proceso de mediación.

Causas de inhibición y recusación y procedimiento

Artículo 37. Los jueces y juezas de mediación y sustanciación, pueden inhibirse o ser objeto de recusación por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
  2. Por tener el inhibido, inhibida, recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
  3. Por haber dado, el inhibido, inhibida, recusado o recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
  4. Por tener, el inhibido, inhibida, recusado o recusada, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
  5. Por enemistad entre el inhibido, inhibida, recusado o recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
  6. Por haber recibido el inhibido, inhibida, recusado o recusada, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación.

Participación de los abogados y abogadas en la fase de mediación

Artículo 38. Las partes tienen derecho a estar asistidas o representadas por abogados y abogadas en la fase de mediación de la audiencia preliminar. Los abogados y abogadas deben favorecer la solución pacífica de los conflictos familiares a través de la mediación, actuando siempre con lealtad y probidad procesal.

Los abogados y abogadas que intervengan en la fase de mediación pueden brindar asesoría a sus representados o representadas sobre los derechos y obligaciones que se derivaran de los acuerdos a ser alcanzados, velando que el mismo sea suscrito de forma voluntaria y sin coacciones de ninguna naturaleza.

En ningún caso los abogados y abogadas pueden intervenir para interrumpir u obstaculizar el desarrollo de una sesión o los acuerdos que se alcancen dentro de la esfera de responsabilidades y derechos de los padres y madres respecto a sus hijos e hijas, salvo que se trate de aclarar o clarificar las propuestas hechas por su representado o representada.

Participación del Ministerio Público

Artículo 39. En la fase de mediación, debe notificarse al Ministerio Público, aunque no será obligatoria su presencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Opinión del niño, niña y adolescente en la fase de mediación

Artículo 40. El juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño, niña o adolescente un máximo de dos veces, salvo que se considere indispensable oírlo u oírla nuevamente a fin de facilitar el acuerdo o que el propio niño, niña o adolescente solicite emitir su opinión nuevamente. A tal efecto, debe escoger la oportunidad más prudente dentro del desarrollo de la mediación familiar para oír su opinión, preferiblemente después de realizar las sesiones necesarias en las que las partes han expuesto sus problemas y conflictos principales.

En todos los casos el juez o jueza al momento de oír la opinión del niño, niña o adolescente debe garantizar el cumplimiento del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

Inicio de la mediación

Artículo 41. En la primera reunión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, junto con la revisión de las pretensiones de las partes, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar suficientemente:

  1. La finalidad y conveniencia de la mediación familiar, así como las reglas que regirán su desarrollo durante el procedimiento, las cuales estarán orientadas a facilitar la comunicación entre las partes con miras a alcanzar un acuerdo frente al conflicto planteado ante la instancia judicial.
  2. La necesidad de mantener el respeto mutuo entre las partes y ante al juez o jueza durante el desarrollo de la mediación familiar, la imparcialidad y neutralidad de la figura del juez o jueza, el carácter confidencial de cada una de las reuniones y que sus actuaciones no tendrán efectos sobre la decisión definitiva ni podrán ser incorporadas como prueba en los procedimientos administrativos o judiciales, salvo las excepciones establecidas en la ley.
  3. Las responsabilidades y funciones de los abogados y abogadas presentes en la mediación familiar, así como el límite y alcance de su intervención y participación.
  4. La potestad que tiene el juez o jueza de sostener reuniones unilaterales con alguna de las partes, sus abogados o abogadas, a fin de tener una mejor claridad del problema debatido y la búsqueda de un acuerdo.
  5. Las razones por las cuales el juez o jueza puede emitir opiniones orientadoras y pedagógicas sobre el tema debatido, a las partes y sus abogados o abogadas frente a ambas las cuales siempre estarán enfocadas en clarificar la discusión y facilitar el acuerdo.
  6. Las razones por las cuales se puede suspender o dar por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, así como las sanciones que pudieran derivarse por el mantenimiento sostenido de una conducta irrespetuosa frente a la otra parte y ante el juez o jueza.

Desarrollo de la mediación

Artículo 42. Luego de efectuadas las actividades establecidas en el artículo anterior, el juez o jueza de mediación escuchará con atención las intervenciones de las partes a fin de delimitar el conflicto, así como los objetivos e intereses de cada una de ellas, realizando aquellas preguntas que sean necesarias para obtener mayor y mejor información. Debe asegurarse que las personas que intervienen y participan en la mediación familiar han comprendido las pretensiones de la otra parte, así como aclarar aquellos aspectos que parezcan dudosos o inexactos, con el objetivo de replantearle a las partes el problema, mostrando el área común a ambos.

El juez o jueza de mediación y sustanciación así como las partes, pueden ampliar el problema inicial planteado en la demanda, si ello es beneficioso al interés superior del niño, niña o adolescente.

El juez o jueza de mediación, con base en los planteamientos hechos por las partes y escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, puede realizar contribuciones y brindar opciones de solución que permitan la construcción de un acuerdo desde una perspectiva de mutua satisfacción de intereses. En ningún caso, podrá el juez o jueza de mediación y sustanciación imponer o presionar a las partes para que opten por una solución determinada.

Duración de las sesiones

Articulo 43. La duración de cada sesión de mediación familiar no excederá de sesenta minutos cada una, debiendo el juez o jueza de mediación y sustanciación, establecer la forma y tiempo de duración de cada una de las intervenciones de las partes en cada sesión. Excepcionalmente, cuando sea indispensable para favorecer y avanzar en la solución del conflicto planteado, puede prolongarse por auto motivado, por una sola vez, la sesión de mediación durante cuarenta y cinco minutos adicionales.

La fase de mediación no podrá exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes.

Dependiendo de la complejidad del caso, el juez o jueza de mediación y sustanciación determinará el número de sesiones necesarias para desarrollar con efectividad y eficacia la fase de mediación, acordando de ser posible con las partes, las fechas y las horas en que se celebrará cada una de ellas, debiendo celebrarse como mínimo tres sesiones en cada fase de mediación.

Terminación de la mediación

Articulo 44. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.

La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. En estos casos, se deberán realizar un mínimo de tres sesiones para que el juez o jueza de mediación y sustanciación pueda determinar la existencia de tal imposibilidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

MARELIS PÉREZ MARCANO

Primer Vicepresidente

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Secretario

Subsecretario

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