LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores.
Ámbito
Artículo 2. Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente Ley, todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
- Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
- Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los
cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
- Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
- Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.
- Explosivo: se considera explosivo a toda sustancia o elemento químico en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarle factores de iniciación como calor, presión o choque, se transforma en gas a alta velocidad, produciendo energía térmica y presión, siendo capaz de generar detonación o deflagración y producir efectos destructores en personas u objetos.
- Partes y componentes: comprende todo elemento de repuesto específicamente creado para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
- Accesorios: las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fabricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en:
- a) Básicos: los que asumen un carácter estético, que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma.
- b) Moderados: los que aumentan, complementan o aventajan la precisión en el funcionamiento de un arma.
- c) Complejos: los que alteran la estructura, funcionamiento, efectividad, letalidad, registro balístico o seriales del arma.
- Desarme: es la acción del Estado orientada a fomentar la entrega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municiones que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, amparada en el absoluto respeto y protección de los derechos humanos.
- Permiso: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para el porte o tenencia de armas de fuego, dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de porte de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traer consigo, o a su alcance y susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República, con las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, cuyo propósito será el de proteger su seguridad personal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance, armas de fuego clasificadas como deportivas por los estándares internacionales sobre la materia y cuya finalidad sea el uso para la práctica, o competencia de la disciplina de tiro deportivo.
- Permiso de porte de arma de fuego para cacería: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo, o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de garantizar su sustento alimenticio, el de su familia, o como actividad comercial, deportiva, científica o de control de animales perjudiciales, debiendo cumplir previamente con los requisitos establecidos por la autoridad competente en materia ambiental.
- Permiso de porte de arma de fuego para protección de personas: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.
- Permiso de tenencia de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio en un lugar determinado un arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer o tener bajo su dominio, en el interior de su domicilio, un arma de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, la de su familia o bienes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de tenencia de armas de fuego para protección de bienes: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado una o varias armas de fuego, con la finalidad de proteger bienes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de tenencia de armas de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo dominio, una o varias armas de fuego, con la finalidad de trasladar y custodiar bienes y valores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de tenencia de armas de fuego de colección: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio armas de fuego clasificadas como de colección, destinadas a la exhibición privada o pública.
- Permiso de tenencia de arma de fuego para uso agropecuario: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica para poseer o tener bajo su dominio dentro de los linderos de una unidad de producción agrícola o pecuaria, una o varias armas de fuego cuyo propósito sea proteger su seguridad personal, bienes inmuebles, muebles y semovientes, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Permiso de tenencia de arma de fuego para fines artísticos: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona jurídica de derecho público o privado, para poseer o tener bajo su dominio una o varias armas de fuego, bajo la supervisión y control de dicho órgano, a fin de ser empleadas o exhibidas en simulaciones, actuaciones o efectos especiales para actividades cinematográficas, televisivas, obras de teatro, grabaciones o espectáculos públicos o privados, con el aval correspondiente emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
- Armas no letales: comprenden aquellas armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente.
- Facsímil de arma de fuego: comprenden todos aquellos instrumentos que, sin ser un arma genuina y por sus características estructurales, constituye una perfecta imitación o reproducción de un arma de fuego verdadera.
Armas de guerra
Artículo 4. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional.
Armas de fuego
Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
- Armas orgánicas: Son aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas,
debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
- Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.
- Armas de colección: Comprende las armas que fueron fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, así como aquellas otras armas de fuego de uso diverso, que por su antigüedad, valor histórico y por sus características técnicas, estéticas, culturales o científicas, sean destinadas a la exhibición pública o privada.
- Armas de cacería: Son aquellas armas de fuego utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades comerciales, científicas, deportivas o con fines de control de especies animales.
- Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.
Otras armas
Artículo 6. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, por medio de los reglamentos que se creen al respecto.
Armas prohibidas
Artículo 7. Son consideradas prohibidas todas las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas, las sustancias químicas, toxicas o sus iniciadores, las municiones y dispositivos diseñados de modo expreso para causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que sean señaladas como tales en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Competencia
Articulo 8. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias designadas por ella, tendrá la competencia exclusiva para autorizar la
fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de todo tipo, reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecnológicos, de desarrollo, mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuerdos que determine el Estado venezolano; otorgar, suspender y revocar los permisos de porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y dotación de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Asimismo, compete a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las actividades de registro, control, fiscalización, confiscación y destrucción de las armas de fuego y municiones que se encuentren dentro del territorio de la República.
Limitación
Artículo 9. No podrán fabricarse, importarse, exportarse, transitar o comercializarse armas, que por su naturaleza o características técnicas hayan sido prohibidas por las convenciones, acuerdos o tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Posesión condicionada
Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, la lícita adquisición de armas o municiones que pueden realizar las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, sólo implica la posesión condicionada de las mismas; en consecuencia, el Estado se reserva el derecho a recuperarlas en las condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO II
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACION, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS
Capítulo I
Fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego
Plan de fabricación e importación
Artículo 11. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá presentar anualmente el plan de fabricación e importación de los tipos y cantidades de armas de fuego, para su aprobación por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
Rendición de cuentas al Presidente o Presidenta de la República
Artículo 12. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias competentes, deberá rendir anualmente cuentas ante el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, respecto a la fabricación, importación, exportación y comercialización de las armas de fuego.
Licencias de importación, exportación y tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito internacional por la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo contener la siguiente información:
- Lugar y fecha de emisión de la licencia.
- Fecha de expiración de la licencia.
- País de exportación.
- País de importación.
- Destinatario final.
- Descripción y cantidad de las armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones.
- Marcaje y serial de las armas de fuego.
- Países de tránsito.
- Cualquier otra información que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde consten los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar actualizado y será de uso compartido, entre las instancias comercializadoras y el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Capítulo II
Armas blancas y otras armas
Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.
Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
- En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.
- En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
- En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
- En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.
Autorización para las armas blancas en tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Los requisitos y procedimientos para el contenido del presente artículo serán establecidos en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO
Capítulo I
Tipos de permisos y sus requisitos
Clasificación de permisos
Artículo 18. Los permisos para el porte y tenencia de arma de fuego a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, son individuales e intransferibles y se clasifican en:
- Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal.
- Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos.
- Permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería.
- Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas.
- Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego.
- Permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes.
- Permiso de tenencia de armas de fuego para traslado y custodia de bienes y valores.
- Permiso de tenencia de armas de fuego de colección.
- Permiso de tenencia de armas de fuego para el resguardo en zonas agropecuarias.
- Permiso de tenencia arma de fuego para fines artísticos.
- Permiso de porte de armas de fuego del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los funcionarios y funcionarias policiales y seguridad ciudadana del Estado venezolano.
Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos a personas naturales
Artículo 19. El permiso de porte o tenencia de arma de fuego será otorgado a las personas naturales por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con
competencia en materia de control de armas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
- Ser mayor de veinticinco años.
- Constancia vigente de residencia en el país.
- Presentar certificación de datos filiatorios, emitido por el órgano con competencia en materia de identificación.
- No poseer antecedentes penales.
- Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Constancia de aprobación del examen médico-psicológico, emitida por un centro de salud militar, adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
- Certificación del curso de manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente.
- Presentar el documento que acredite la propiedad del arma, o de las armas de fuego.
- Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente.
- Obtener seguro de responsabilidad civil ante terceros por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.
- Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o mediante acto normativo dictado por la autoridad competente en materia de tenencia, porte y uso de armas de fuego.
Quedan exceptuados de lo establecido en el numeral segundo del presente artículo las personas que soliciten los permisos de porte de arma de fuego para fines deportivos, cacería y el permiso de tenencia de armas de fuego de colección, lo cual será regulado en los reglamentos que rigen cada una de tales actividades, o resoluciones conjuntas que dicten a tal efecto los órganos competentes.
Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego
Artículo 20. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, podrá otorgar el permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego, a las personas naturales que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y se limitará a un arma de fuego.
Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal
Artículo 21. El permiso de porte de arma de fuego para defensa personal tendrá carácter restringido y será otorgado por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a las personas naturales que demuestren la efectiva necesidad de proteger su integridad física ante la amenaza potencial de un peligro inminente. Dicho permiso tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y estará limitado a un arma de fuego.
Para el otorgamiento del permiso la persona solicitante, además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales, deberá cumplir con:
- Constancia de trabajo o declaración jurada de libre ejercicio profesional.
- Certificación de ingresos.
- Constancia de la última declaración del impuesto sobre la renta.
- Declaración jurada de la persona solicitante donde exponga detalladamente las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que le afectan y que a su juicio justifican el porte de un arma de fuego para su defensa personal, la de sus bienes y su grupo familiar.
Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos
Artículo 22. El permiso de arma de fuego para fines deportivos a las personas naturales, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para el otorgamiento del permiso, la persona solicitante además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales, deberá cumplir con:
- Constancia vigente emitida por una federación o asociación de tiro deportivo, reconocida y avalada por el órgano rector del Estado en materia deportiva, en la cual se señale la afiliación del solicitante a dicha institución y la categoría o categorías en las cuales se desempeña.
- Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
Permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería
Artículo 23. El permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería a personas naturales, tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para el otorgamiento del permiso la persona solicitante deberá cumplir con los requisitos comunes para las personas naturales establecidos en la presente Ley.
El arma de fuego objeto de la solicitud deberá estar clasificada para el ejercicio de la cacería de acuerdo a la normativa que rige la materia.
Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas
Artículo 24. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control armas, podrá otorgar el permiso de porte de armas de fuego para la protección de personas a personas naturales, el cual tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento y estará limitado a un arma de fuego por persona.
Para su otorgamiento, la persona solicitante deberá cumplir con los requisitos comunes para las personas naturales, establecidos en la presente Ley, debiendo además presentar:
- Certificación de la capacitación y entrenamiento para el ejercicio de la actividad de protección de personas, emitido por la institución educativa autorizada por el órgano competente para tal fin.
- Autorización vigente para el ejercicio de la actividad, emitida por el órgano competente.
Prohibición de exhibición de arma de fuego
Artículo 25. El titular del permiso de porte de arma de fuego, en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos precedentes, deberá tomar las previsiones necesarias para evitar la exhibición de la misma en sitios o lugares públicos.
Prohibición de porte de arma de fuego
Artículo 26. Se prohíbe el porte de arma de fuego en los siguientes supuestos:
- En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción y procesos electorales.
- En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos.
- En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
- En terminales de pasajeros y unidades de transporte público.
- En estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Con excepción del supuesto establecido en el numeral 5, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, en el ejercicio de sus funciones.
Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos a personas jurídicas
Artículo 27. El permiso de tenencia de arma de fuego podrá ser otorgado a las personas jurídicas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acta constitutiva y estatutos sociales, debidamente inscritos ante el registro correspondiente.
- Acta de la última asamblea de miembros, socios o accionistas celebrada.
- Acta de la asamblea de miembros, socios o accionistas celebrada, en la cual conste la designación de la junta directiva vigente.
- Presentar certificación de datos de registro mercantil o civil, según el caso, emitido por el órgano con competencia en materia de registro público, en las condiciones que a tal efecto establezca mediante Resolución dicho órgano.
- Documento que acredite la propiedad del arma o de las armas de fuego.
- Prueba balística del arma o de las armas de fuego adquiridas, realizada por la autoridad competente.
- Solvencia laboral actualizada o en trámite.
- Inscripción y solvencia actualizada del seguro social obligatorio.
- Inscripción y solvencia actualizada del Instituto Nacional de Capacitación y
Educación Socialista (INCES).
- Última declaración del impuesto sobre la renta.
- Registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Listado del personal activo capacitado para la manipulación y uso de las armas de fuego.
- Certificación del curso para la manipulación y uso de las armas de fuego del personal activo, emitida por el órgano competente.
- Constancia de aprobación del examen médico-psicológico del personal activo, emitida por la institución autorizada para tal fin.
- Obtener seguro de responsabilidad civil ante terceros, por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.
- Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
Permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes
Artículo 28. El permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes a las personas jurídicas, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante deberá cumplir con los requisitos para las personas jurídicas establecidos en esta Ley y presentar la autorización de funcionamiento vigente emitida por el órgano con competencia en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Prohibición de tenencia de armas de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores
Artículo 29. El permiso de tenencia de arma de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores a las personas jurídicas, tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante además de cumplir con los requisitos comunes para las personas jurídicas establecidos en esta Ley, deberán cumplir con:
- Autorización de funcionamiento vigente, emitida por el órgano con competencia en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
- Listado de la flota vehicular autorizada para el traslado y custodia de bienes y valores a nombre de la empresa.
Permiso de tenencia de armas de fuego de colección
Artículo 30. El permiso de tenencia de armas de fuego de colección para las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona natural o jurídica solicitante, además de cumplir con los requisitos comunes para personas naturales o jurídicas establecidos en la presente Ley, deberá presentar el inventario descriptivo de las armas que conforman dicha colección.
Permiso de tenencia de armas de fuego para el resguardo de zonas agropecuarias
Artículo 31. El permiso de tenencia de armas de fuego de uso agropecuario para las personas jurídicas, de derecho público o privado, cuya razón social sea la explotación agrícola o pecuaria dentro de los límites de su unidad de producción agropecuaria, tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante, además de cumplir con los requisitos comunes para las personas jurídicas establecidos en la presente Ley, deberá cumplir con:
- Certificado de inscripción de la persona jurídica solicitante en el registro agrario, emitido por la institución con competencia en materia de tierras.
- Documentos que acrediten la propiedad u ocupación del terreno por la parte de la persona jurídica solicitante, así como la extensión y linderos del mismo.
Permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos
Artículo 32. El permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos para las personas jurídicas, de derecho público o privado, cuya razón social sea la realización de actividades artísticas o culturales, tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento la persona jurídica solicitante deberá cumplir, además con los requisitos comunes para las personas jurídicas establecidos en la presente Ley, con los siguientes:
- Carta aval para el ejercicio de la actividad artística, emitida por el órgano rector del Estado con competencia en materia cultural.
- Exposición de motivos detallada que describa el contexto en el cual serán utilizadas las armas de fuego.
- Certificación del lugar y condiciones de almacenamiento de las armas de fuego, emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Renovación de permisos
Artículo 33. Para la renovación del permiso de tenencia o porte otorgado por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos, según el caso:
- Consignación del permiso anterior.
- Constancia vigente de residencia en el país.
- Examen médico-psicológico vigente realizado por la institución autorizada para tal fin.
En el caso que el solicitante sea una persona jurídica deberá presentar:
- Listado actualizado de miembros o personal activo.
- Certificación del curso para la manipulación y uso de las armas de fuego del personal activo, emitida por el órgano competente.
- Constancia de la última declaración del impuesto sobre la renta.
El contenido del presente artículo no excluye cualquier requisito propio de cada permiso establecido en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
Capítulo II Procedimientos
Otorgamiento de los permisos
Artículo 34. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, procederá a verificar la información contenida en la documentación consignada por el interesado y, de ser procedente, expedirá el permiso correspondiente, el cual será entregado personalmente al solicitante en un lapso de sesenta días.
Procedimiento para la renovación de permisos
Artículo 35. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, deberán renovar el permiso de tenencia o porte otorgado ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, treinta días hábiles antes del vencimiento del mismo, debiendo consignar los requisitos establecidos para la renovación de permisos en la presente Ley.
Revocatoria o suspensión de los permisos de porte y tenencia
Artículo 36. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del órgano con competencia en materia de control de armas, podrá suspender o revocar el permiso de porte o tenencia, en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo que disponga el Reglamento la presente Ley.
Capítulo III Permisos especiales
Donación o transmisión de arma de fuego
Artículo 37. La donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrá realizarse previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, en los siguientes supuestos:
- Cuando el poseedor del arma de fuego manifieste en forma escrita su voluntad de no seguir detentando la misma.
- Cuando los legítimos herederos o herederas de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
La persona que recibirá el arma de fuego objeto de la donación o transmisión deberá cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales o jurídicas en la presente Ley, según corresponda.
El procedimiento para la autorización contenida en el presente artículo será establecido en el reglamento respectivo o resolución conjunta que a tal efecto dicten las autoridades competentes.
Autorización para el traslado de arma de fuego
Artículo 38. Toda persona natural que posea un arma de fuego, bajo la figura de tenencia, podrá trasladarla del domicilio autorizado, previa autorización del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el desplazamiento del arma del fuego y el lugar específico donde será trasladada.
Autorización para las armas de fuego en tránsito
Artículo 39. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de viajeros o viajeras, tiradores o tiradoras, cazadores deportivos o cazadoras deportivas, coleccionistas y garantes de la protección de personas o bienes, que posean armas de fuego, deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.
Capítulo IV Armas orgánicas
Registro
Artículo 40. Las armas orgánicas, partes, componentes y accesorios deben estar registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Porte y uso de armas orgánicas
Artículo 41. El porte y uso de armas orgánicas es potestad exclusiva de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas.
El porte y uso de las armas asignadas a los órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, corresponderá al personal de seguridad adscrito a los mismos, capacitado para el manejo y uso de armas de fuego, estando limitado al ejercicio de sus funciones.
Dotación policial
Artículo 42. El órgano con competencia en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizará las solicitudes de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y municiones que efectúen los cuerpos de policía, órganos e instituciones, previa certificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Solicitud de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y municiones, donde se justifique el requerimiento efectuado.
- Instrumento jurídico donde conste la creación del ente u órgano solicitante.
- Listado del personal adscrito al ente u órgano solicitante.
- Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.
Dotación excepcional
Artículo 43. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, podrá autorizar la dotación de armas orgánicas para los órganos del Estado que justifiquen la necesidad de tener armas de fuego para la protección de sus funcionarios y funcionarias.
Marcaje de armas orgánicas
Artículo 44. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, deben estar debidamente marcadas con la nomenclatura designada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Almacenamiento de las armas orgánicas
Artículo 45. El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, componentes y accesorios, por parte de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debe hacerse en los parques o depósitos destinados para tal fin y acatando las normas de seguridad establecidas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Capítulo V
Polígonos, canchas y galerías de tiro
Autorización
Artículo 46. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, podrá autorizar a las personas jurídicas de derecho público o privado el establecimiento de polígonos, canchas y galerías de tiro, previo cumplimiento de los requisitos de naturaleza civil, mercantil y de funcionamiento que a tal efecto determinen los reglamentos dictados por las autoridades competentes.
Actividades de los polígonos, canchas y galerías de tiro
Artículo 47. Los polígonos, canchas y galerías de tiro tendrán como objeto únicamente las actividades relativas a la práctica y entrenamiento de tiro, quedando prohibida la comercialización de armas de fuego.
Puntos de distribución
Artículo 48. La empresa comercializadora de municiones del Estado venezolano implementará puntos de distribución en los polígonos, canchas y galerías de tiro, que estén debidamente certificados por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Implementación de controles
Artículo 49. Los polígonos, canchas y galerías de tiro deberán implementar los controles necesarios, a fin de comprobar que las municiones adquiridas sean utilizadas única y exclusivamente para las prácticas de tiro dentro de sus instalaciones, quedando total y absolutamente prohibido extraer las mismas del lugar de entrenamiento.
En los casos que el practicante no consuma todas las municiones adquiridas, deberá devolver aquellas no utilizadas al punto de distribución donde fueron adquiridas antes de abandonar el polígono, cancha o galería.
Cantidades de municiones expedidas
Artículo 50. Las cantidades de municiones a ser expedidas en los puntos de distribución estarán determinadas por el tipo de permiso y de arma autorizada a cada practicante, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Disposiciones comunes para los artículos precedentes
Registro de las armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones
Artículo 51. Las armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones, fabricadas, importadas y comercializadas en el país, destinadas al porte o tenencia de personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, deberán estar registradas en un sistema automatizado a cargo del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas; dicho registro debe contener la siguiente información:
- Las características del arma de fuego, calibre, tipo, marca, modelo, año de fabricación, nombre del fabricante, lugar de fabricación o de origen, marcaje del arma, seriales del arma, de las partes, componentes y accesorios, así como cualquier otra característica que el órgano competente determine conveniente.
- Los registros balísticos donde se identifique el cañón del arma, las características de las impresiones de las estrías del proyectil disparado, los marcajes y las pruebas realizadas por el fabricante.
- Identificación de las personas naturales o jurídicas autorizados para el porte o tenencia del arma de fuego, indicando la fecha de expedición, renovación y vencimiento de los mismos.
- La transferencia de las armas de fuego, sean donaciones, cesiones o devoluciones, especificando en su correspondiente registro la cadena de origen del arma de fuego y las diferentes transferencias de las cuales fuera objeto hasta su destino final.
- La pérdida, robo, hurto, destrucción, alteración y otros sucesos que pueden cambiar los datos de registro del arma de fuego.
- Las confiscaciones, recolecciones, decomisos, incautaciones y colectas de las armas de fuego y municiones.
- Las municiones comercializadas indicando fabricante, marcaje, seriales, tipo, cantidad y calibre del arma para la cual fueron adquiridas.
- Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley y reglamentos especiales, incoados a personas naturales y jurídicas, donde se indiquen la identificación de los infractores, multas, sanciones y retenciones de las armas de fuego y municiones.
- Las armas de fuego involucradas en procesos penales, indicando el número de causa.
- Cualquier otra información que determine el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
La información contenida en los registros de armas de fuego y municiones deben de ser preservados y almacenados por un lapso no menor a treinta años.
Actualización de registro
Artículo 52. Los registros de las armas de fuego y de las armas orgánicas descritos en la presente Ley, deberán estar actualizados permanentemente y serán de uso exclusivo del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Requisición
Artículo 53. Bajo las circunstancias de movilización decretadas de conformidad con la ley, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá requisar todas las armas de fuego existentes en el país.
Notificación de extravío, hurto, robo o deterioro
Artículo 54. En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de armas de fuego o municiones, el mismo deberá ser inmediatamente notificado por escrito al órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, sin perjuicio de los procesos penales y procedimientos administrativos establecidos en los reglamentos respectivos.
Notificación en caso de muerte
Artículo 55. En caso de muerte de las personas naturales que posean armas de fuego bajo el permiso de porte o tenencia, sus herederos o herederas deberán consignarlas ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas en un lapso no mayor a un año.
A los efectos sucesorales, deberá cumplir con lo establecido para la donación o transmisión de armas de fuego establecidos en la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES
Capítulo I Disposiciones generales
Competencia
Artículo 56. El Estado venezolano es el único competente para la fabricación, importación, exportación y comercialización de municiones. A tal efecto designará las personas jurídicas destinadas para tal fin. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana tendrá la responsabilidad de regular tales actividades, de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las providencias que regulen en razón de la materia que a tal efecto se dicten por la autoridad competente.
Limitación
Artículo 57. No podrán fabricarse, importarse, exportarse o comercializarse, municiones que por su naturaleza o características técnicas, han sido prohibidas por las convenciones, acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Prohibición de recarga
Artículo 58. Queda prohibido reintroducir carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado, así como realizar modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de la munición.
En los casos de alta competencia deportiva, los atletas podrán solicitar la recarga de los cartuchos, conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo de la presente Ley.
Capítulo II Fabricación de municiones
Marcaje de municiones
Artículo 59. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, determinará la nomenclatura para el marcaje de municiones, debiendo realizarse el mismo al momento de su fabricación.
Cada munición deberá contener el nombre del fabricante, año de fabricación, la nomenclatura asignada al destinatario de la misma por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y una numeración correlativa que individualice cada munición.
Plan de fabricación e importación de municiones
Artículo 60. La empresa del Estado fabricante de municiones, deberá presentar anualmente el plan de fabricación e importación de los tipos y cantidades de municiones al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, para la aprobación por parte del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
Rendición de cuentas al Ministerio del
Poder Popular de Adscripción
Artículo 61. La empresa del Estado fabricante de municiones deberá rendir cuentas anualmente de la fabricación, importación, exportación y comercialización de municiones ante el Ministro o Ministra del Poder Popular de adscripción, y éste ante el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente deberá presentar un informe anual ante la Asamblea Nacional.
Tipo de munición
Artículo 62. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y explosivos, determinará el tipo de municiones a utilizar en las armas de fuego autorizadas para los permisos establecidos en esta Ley, de acuerdo a las especificaciones de cada una y a los avances tecnológicos en la materia.
Transporte de municiones
Artículo 63. El transporte de municiones dentro del territorio nacional deberá realizarse en vehículos acondicionados, de acuerdo a las normativas de seguridad establecidas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, el cual establecerá las rutas autorizadas para realizar el transporte de municiones.
Capítulo III Comercialización de las municiones
Cantidad de municiones autorizadas
Artículo 64. Sólo podrán adquirir un máximo de cincuenta municiones anuales las personas naturales o jurídicas que posean los permisos siguientes:
- Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal.
- Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas.
- Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego.
- Permiso de tenencia de arma de fuego para protección de bienes.
- Permiso de tenencia de arma de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores.
En los casos contemplados en los numerales 4 y 5, la cantidad de municiones se contabilizará por cada arma autorizada dentro del permiso correspondiente.
Municiones para fines de resguardo de zonas agropecuarias
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas con permiso de porte arma de fuego para fines de resguardo de zonas agropecuarias, podrán adquirir un máximo de cien municiones anuales, las cuales serán usadas para la actividad objeto del permiso.
Medidas técnicas y administrativas
Artículo 66. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, tomará las medidas técnicas y administrativas necesarias para el control de la adquisición de municiones por parte de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.
Las cantidades y características técnicas de las municiones autorizadas para las armas de fuego con permiso de tenencia para fines artísticos, serán reguladas en el reglamento que a tal efecto dicte el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Requisitos para la adquisición
Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que posean permisos de porte y tenencia de arma de fuego, sólo podrán adquirir las municiones correspondientes al arma autorizada en el permiso correspondiente, las cuales serán de uso exclusivo del titular del mismo.
Para realizar esta adquisición, el comprador deberá presentar el permiso vigente de porte o tenencia de arma de fuego y los demás requisitos que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Reposición de municiones
Artículo 68. En caso de deterioro de las municiones adquiridas, se podrán adquirir nuevas municiones presentando la justificación para la obtención de las mismas por ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo además consignar las municiones deterioradas.
Municiones para fines de cacería
Artículo 69. Las personas naturales con permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería, podrán adquirir un máximo de cien municiones mensuales, las cuales serán usadas para la actividad objeto del permiso.
Municiones para uso deportivo
Artículo 70. Las personas autorizadas para portar armas de fuego con fines deportivos, podrán adquirir un máximo de trescientas municiones mensuales por cada arma autorizada, las cuales deberán corresponder al calibre y tipo de la misma y serán utilizadas exclusivamente para entrenamiento, en los sitios autorizados para ello.
Dichas municiones serán adquiridas en los puntos de distribución de la empresa fabricante de armas de fuego y municiones del Estado venezolano, ubicados en los polígonos, canchas o galerías de tiro en el territorio nacional.
Competencias nacionales e internacionales
Artículo 71. En caso de competencias nacionales e internacionales, la cantidad de municiones variará de acuerdo al nivel del evento, la solicitud de las mismas debe estar avalada por el órgano rector del Estado en materia deportiva y se realizará a través del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, previa exposición de motivos.
Munición policial
Artículo 72. Los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, podrán otorgar una dotación inicial de hasta cincuenta municiones por cada arma autorizada y asignada a sus respectivos funcionarios y funcionarias.
La reposición de las municiones policiales se realizará previa presentación del informe de rendición de cuentas de la utilización de las mismas y conforme al procedimiento que a tal efecto determine el órgano rector del servicio de policía.
Munición de entrenamiento
Artículo 73. Los cuerpos de policía y demás órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía, podrán
solicitar municiones para las prácticas o entrenamientos de sus funcionarios y funcionarias, previa justificación escrita ante el órgano rector en materia del servicio de policía.
El órgano rector en materia de seguridad ciudadana podrá autorizar a la institución académica nacional especializada en materia de seguridad, la solicitud de adquisición de municiones ante el órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el entrenamiento de sus discentes o estudiantes.
La reposición de las municiones establecidas en el presente artículo se realizará previa presentación del informe detallado de su utilización, todo ello de conformidad con el procedimiento que a tal efecto determine el reglamento respectivo.
Resguardo de las municiones
Artículo 74. Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, son responsables por las municiones que sean adquiridas o asignadas debiendo implementar las acciones necesarias para su resguardo, de acuerdo a los estándares que dicte el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
TÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN Y EL DESARME
Capítulo I
Prevención contra el uso de armas de fuego
Planes y programas
Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos con competencia en materia de defensa, seguridad ciudadana, educación, niños, niñas y adolescentes, salud, deporte, penitenciaria, comunas y protección social, y comunicación e información; diseñarán y desarrollarán planes, programas y campañas orientados a la prevención, información y concienciación relacionadas con el uso indebido de armas de fuego y municiones, así como los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mismas.
Medios de comunicación
Artículo 76. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que presten servicios de comunicación social en prensa, radio, cine, televisión y medios electrónicos, deberán incluir de manera gratuita en su programación diaria
mensajes y campañas de prevención e información respecto al uso indebido y medidas de control de armas de fuego, municiones, así como sobre las políticas de desarme.
La implementación de lo aquí previsto se realizará conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia de responsabilidad social en radio y televisión y medios electrónicos, en la protección de niños, niñas y adolescentes, así como en cualquier otra normativa aplicable a la materia.
Prohibición de difusión de programas que promuevan el uso de armas de fuego
Artículo 77. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que presten servicios de comunicación social en prensa, radio, cine, televisión y medios electrónicos, se abstendrán de difundir informaciones o imágenes que promuevan o inciten al uso de armas de fuego y municiones.
Medidas de seguridad
Artículo 78. Están en la obligación de tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el ingreso de armas de fuego y municiones, las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado que se indican a continuación:
- Operadoras de terminales de pasajeros.
- Operadoras de rutas de transporte colectivo.
- Las propietarias o responsables de las instalaciones destinadas en forma permanente a la realización de eventos o espectáculos públicos, tales como cines, teatros, salas de conciertos, estadios y afines.
- Las organizadoras de eventos y espectáculos públicos en espacios de acceso controlado.
- Las dedicadas al expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
Las autoridades competentes, mediante el reglamento respectivo determinarán las medidas técnicas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Campañas
Artículo 79. Los estados, municipios y los consejos comunales, como expresión del Poder Popular, deberán implementar campañas dirigidas al fortalecimiento de una cultura de paz y a la divulgación de la presente Ley.
Fondo para el Desarme
Artículo 80. Se crea el Fondo para el Desarme, como apartado presupuestario y financiero destinado a la implementación de planes, programas y proyectos de prevención y concientización sobre el manejo y uso de armas de fuego, así como sobre el manejo ilícito y el uso inadecuado de las mismas.
Dicho Fondo, será administrado por el servicio desconcentrado que a tal efecto creará el Presidente o Presidenta de la República.
El servicio desconcentrado creado para este Fondo, tendrá entre sus ingresos:
- Los generados por los tributos que administra, de conformidad con lo establecido en la presente Ley u otras leyes.
- Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el
Ejecutivo Nacional.
- Los aportes especiales que el Presidente o Presidenta de la República establezca a cargo de las empresas del Estado dedicadas a la comercialización de armas de fuego y municiones, calculados en proporción de su ganancia, desde un cinco por ciento (5%) hasta un diez por ciento (10%).
- Los recursos que genere producto de su gestión.
- Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, o a través de organismos o tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de desarme, control de armas y municiones, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.
- Los provenientes de donaciones y legado que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
- Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos.
- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos.
La organización y funcionamiento del Fondo será desarrollado a través del reglamento orgánico respectivo.
Capítulo II Desarme
Principio rector
Artículo 81. El Estado venezolano, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, implementará políticas integrales dirigidas al desarme de la población, mediante la promoción y desarrollo de acciones de concientización y sensibilización, que contemplen la instauración de una cultura de paz y respeto a los Derechos Humanos, fomentando la entrega voluntaria y la recuperación de armas de fuego y municiones, así como la destrucción de las mismas.
Reserva del Estado
Artículo 82. El Estado, con el propósito de asegurar el control, registro y la ejecución del desarme, se reserva la autorización, vigencia, revocación, inspección y fiscalización de la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de las armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones, conforme a la ley y los reglamentos que regulan la materia.
El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad pública o de interés nacional, podrá declarar zonas geográficas especiales bajo restricción y prohibición de permisos de porte de armas de fuego, por el tiempo que considere conveniente.
Coordinación para el desarme
Artículo 83. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en coordinación con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, elaborará, implementará, desarrollará y ejecutará planes, programas y proyectos dirigidos al desarme de la población.
Capítulo III Desarme voluntario
Entrega voluntaria de armas y municiones
Artículo 84. El Estado venezolano, a través de los órganos competentes conjuntamente con el Poder Popular organizado, creará el Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones para ejecutar las políticas públicas necesarias, en pro de lograr la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones que estén en posesión de personas naturales y jurídicas, que se encuentren en el territorio nacional.
Centros de recolección de armas y municiones
Artículo 85. El Fondo para el Desarme trabajará conjuntamente con los gobernadores, alcaldes, comités de defensa integral de los consejos comunales, las comunas y cualquier otra forma de organización social, en la creación de centros de recepción de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, cumpliendo con las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de las misma, de conformidad con lo establecido por el órgano competente y garantizando el anonimato de la persona que realice la entrega.
Inutilización de las armas de fuego recolectadas
Artículo 86. Las armas de fuego recolectadas, mediante la entrega voluntaria, serán inutilizadas de manera inmediata. Los procedimientos para la inutilización serán establecidos por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Presupuesto para el desarme voluntario
Artículo 87. El Fondo para el Desarme, a través del órgano competente, otorgará compensaciones e incentivos a las personas que, voluntariamente, entreguen armas de fuego, lícitas o ilícitas. El reglamento respectivo establecerá el tipo de compensación y modalidad.
Amnistía
Artículo 88. El Estado, a través de los órganos competentes declarará la amnistía para aquellas personas que hagan entregas voluntarias y anónimas de armas de fuego, durante el tiempo que dure la misma y en los términos y condiciones establecidos en la ley respectiva.
Queda expresamente prohibida la reseña del ciudadano o ciudadana que voluntariamente haga entrega de la misma.
Capítulo IV Recuperación de armas y municiones
Órganos competentes para la recuperación de armas y municiones
Artículo 89. La recuperación de armas de fuego, partes, componentes, accesorios y municiones es competencia de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, con el apoyo de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
Supuestos para la recuperación de armas, partes, accesorios y municiones
Artículo 90. Todas las armas de fuego, partes, accesorios y municiones que se encuentren en el territorio nacional, son susceptibles de recuperación por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en los siguientes supuestos:
- Las armas y municiones de guerra, sus partes y accesorios, que estén en posesión de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, órganos de seguridad ciudadana con funciones propias del servicio de policía y demás órganos de seguridad del Estado sin autorización para ello.
- Las armas de fuego, partes, accesorios y municiones en posesión de personas no autorizadas.
- Las armas de fuego, partes, accesorios y municiones que les den uso no autorizado.
- Las armas de fuego y municiones que no estén registradas ante el órgano competente.
- Las armas de fuego, partes, accesorios y municiones fabricados introducidos y comercializados ilegalmente.
- Las armas de fuego registradas cuyo permiso se encuentre vencido.
- Las armas de fuego y municiones extraviadas, hurtadas o robadas.
- Las armas de fuego y municiones alteradas y modificadas en su estructura, funcionalidad, marcas y seriales.
- Las armas de fuego, partes, accesorios y municiones no autorizadas para el tránsito, desviadas de las rutas o lugares autorizados.
- Las armas de fuego y municiones vinculadas a un proceso judicial o solicitadas por las autoridades de la República.
- Las armas de fuego con permiso de tenencia que se encuentren fuera del domicilio autorizado.
- Las armas de fuego no industrializadas.
- Las armas, partes, componentes, accesorios y municiones que se encuentren en posesión de la población privada de libertad dentro de los recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, así como las que se encuentren dentro de las instituciones de internamiento y entidades de atención para adolescentes en conflicto con la ley penal.
- Las armas y municiones que se encuentren en reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines, instituciones educativas, centros electorales, de salud, religiosos, terminales de pasajeros y unidades de transporte público, exceptuando las portadas por los cuerpos de seguridad y militares del Estado.
- Las armas de fuego y municiones de personas fallecidas con permiso de porte o tenencia, cuyos herederos o herederas no la hayan presentado ante el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones en el plazo establecido.
- La municiones en posesión de personas naturales o jurídicas en cantidades que excedan las permitidas por la presente Ley.
- Cualquier otra circunstancia que determine el órgano con competencia de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en materia de control de armas.
Procedimientos de recuperación de armas y municiones
Artículo 91. La recuperación de armas de fuego y municiones se realizará conforme a los procedimientos de incautación, decomiso, confiscación y colección, establecidos en la presente Ley, el reglamento respectivo y resoluciones que se dicten sobre la materia, por la autoridad competente.
Confiscación de armas de guerra
Artículo 92. Las armas de guerra que se introduzcan, fabriquen o que estén en el territorio de la República, son propiedad de la Nación y serán confiscadas o recuperadas, cuando así lo determine la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedando éstas a su disposición.
Recuperación de armas orgánicas
Artículo 93. Las armas orgánicas incautadas, decomisadas, colectadas, confiscadas o de cualquier otra forma recuperadas, deberán ser devueltas a la institución a la que pertenecen, cuando así lo determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, una vez liberado del proceso judicial.
Pruebas criminalísticas a las armas de fuego, armas de guerra y municiones
Artículo 94. Las armas y municiones de guerra, confiscadas o recuperadas, así como las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas en el territorio nacional, serán objeto de las experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes, en caso de la presunción de comisión de un hecho delictivo.
Registro de las pruebas criminalísticas
Artículo 95. Los órganos de policía de investigación penal llevarán los registros automatizados, y con acceso a los órganos competentes, de las pruebas criminalísticas realizadas a las armas de guerra, armas de fuego y municiones.
Resguardo y almacenamiento de las armas de fuego recuperadas
Artículo 96. Las armas de fuego y municiones recuperadas, serán almacenadas y resguardadas por un lapso que no exceda de treinta días continuos, en los parques de armas o depósitos que señale el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, a fin de realizar las pruebas criminalísticas y experticias correspondientes.
Una vez cumplido el lapso correspondiente serán remitidas al parque nacional de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Inutilización
Artículo 97. Una vez realizada las pruebas criminalísticas correspondiente o inmediatamente después de su recuperación, según sea el caso, las armas de fuego recuperadas serán inutilizadas de manera inmediata, conforme a los procedimientos que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
Destrucción
Artículo 98. Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Capítulo I Sanciones administrativas
Exhibición indebida de arma de fuego
Artículo 99. Quien siendo titular del permiso de porte de arma de fuego, la exhiba de manera indebida en lugares públicos, será sancionado con multa entre veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
Porte indebido de arma de fuego
Artículo 100. Quien porte un arma de fuego en cualquiera de las modalidades autorizadas en la presente Ley, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con la retención del arma, la suspensión del porte por el período de un año y multa entre veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, la sanción conllevará a la revocación del permiso de porte de arma de fuego, por parte de la autoridad competente.
Cuando quien porte el arma de fuego en las condiciones descritas en el presente artículo sea miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionario o funcionaria policial, la multa aplicable será entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes.
Traslado, donación o transferencia no autorizada
Artículo 101. Quien siendo titular de un permiso de porte o tenencia de arma de fuego traslade, done o transfiera la misma sin la debida autorización del órgano competente, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los procedimientos administrativos o penales correspondientes.
Omisión de notificación
Artículo 102. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá a quien omita realizar las notificaciones al órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Arma de fuego con permiso vencido
Artículo 103. Quien posea un arma de fuego cuyo permiso de porte o tenencia se encuentre vencido, dentro de un lapso no mayor de noventa días después de la fecha de vencimiento, será sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.). En este caso el arma de fuego será retenida y resguardada de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley, por un periodo máximo de treinta días, durante el cual el titular del permiso deberá proceder a su renovación; caso contrario, el arma de fuego será decomisada y destinada a destrucción.
Porte excesivo de municiones
Artículo 104. Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente, será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuará la respectiva retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano competente en el reglamento respectivo.
El doble de la sanción se impondrá a quien porte el exceso de municiones establecido anteriormente, en cargadores con capacidad superior a diecisiete unidades.
Incumplimiento de medidas de seguridad
Artículo 105. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que presten servicio como operadoras en terminales de pasajeros; operadoras de rutas de transporte colectivo; las propietarias o responsables de las instalaciones destinadas en forma permanente a la realización de eventos o espectáculos públicos, tales como cines, teatros, salas de conciertos, estadios y afines; las organizadoras de eventos y espectáculos públicos en espacios de acceso controlado y las dedicadas al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que incumplan con las medidas de seguridad establecidas en la presente Ley, serán sancionadas con multa entre doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), sin perjuicio de los procedimientos administrativos y penales correspondientes.
Tenencia ilícita de arma de fuego y municiones
Artículo 106. Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una
multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales correspondientes.
Pago de las sanciones
Artículo 107. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, se apoyará en el órgano encargado de la recaudación en materia tributaria nacional, para la disposición de los procedimientos destinados a hacer efectivas las sanciones establecidas en los artículos precedentes.
Capítulo II Sanciones penales
Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego
Artículo 108. El o la que por imprudencia o negligencia no haya previsto las acciones necesarias para evitar que un niño, niña o adolescente, o una persona con discapacidad mental se apodere fácilmente de un arma de fuego que posee o tiene bajo su dominio, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos
Artículo 109. Quien realice disparos en un lugar habitado, en la vía pública o sus proximidades, con el arma de fuego que posea o tenga bajo su dominio, será penado con prisión de tres a cinco años, siempre y cuando dicha conducta no implique la comisión de otro hecho delictivo.
Falsificación de permisos de porte o tenencia
Artículo 110. Quien falsifique o altere un permiso de porte o tenencia de arma de fuego, será penado con prisión de cuatro a seis años.
En caso que el hecho punible sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública, la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.
Posesión ilícita de arma de fuego
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Porte ilícito de arma de fuego
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Porte de arma de fuego en lugares prohibidos
Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se incrementará en una cuarta parte, si quién lleva consigo tales armas se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Uso de facsímil de arma de fuego
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
Uso indebido de armas orgánicas
Artículo 115. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
Modificación de armas de fuego
Artículo 116. Quien modifique la estructura de un arma de fuego o sus partes, altere su calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico con el fin de hacerla más letal, será penado con prisión de seis a ocho años.
Alteración de seriales y otras marcas
Artículo 117. Quien modifique, falsifique o suprima los seriales u otras marcas identificadoras de un arma de fuego, será penado con prisión de tres a cinco años.
En caso que el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía, u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía, la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.
Recarga de municiones
Artículo 118. Quien reintroduzca carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado, será penado con prisión de seis a ocho años.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta pena los y las atletas de alta competencia deportiva, cuyas recargas serán debidamente aprobadas por el órgano rector en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Alteración de municiones
Artículo 119. Quien realice modificaciones que alteren sustancialmente las características originales de una munición con el fin de hacerla más letal, será penado con prisión de seis a ocho años.
La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía, u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
Reactivación de armas inutilizadas
Artículo 120. Quien reactive un arma de fuego inutilizada destinada a su destrucción, será penado con prisión de ocho a diez años, sin perjuicio de los procedimientos administrativos correspondientes.
Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo
Artículo 121. Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, será penado con prisión de ocho a diez años.
La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o cuerpos policiales.
Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios
Artículo 122. Quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.
Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones
Artículo 123. Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.
Tráfico ilícito de armas de fuego
Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Disposición común a los artículos precedentes
Artículo 125. Las sanciones pecuniarias y penales establecidas en los artículos precedentes serán aplicadas por el órgano competente, sin perjuicio del decomiso, retención, incautación o confiscación según sea el caso, del arma de fuego y las municiones.
DISPOSICIÓNES DEROGATORIAS
Primera. Se derogan parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y
20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, y 36, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos.
Segunda. Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días para la promulgación de los reglamentos previstos en la presente Ley, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. La empresa del Estado para la fabricación, la importación y comercialización de armas de fuego y municiones, así como el órgano con competencia en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberán implementar los sistemas de marcaje de armas y municiones en un lapso de un (1) año, prorrogable por un lapso similar, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercera. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren debidamente autorizadas por el órgano competente, deberán acudir a los fines de actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los requisitos exigidos a tal efecto.
Cuarta. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, contará con un lapso de noventa (90) días para la creación del Fondo para el Desarme, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Quinta. Se suspende la comercialización de armas de fuego y municiones por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se exceptúan de lo preceptuado en esta disposición, los trámites que conlleven a la importación y comercialización de armas de fuego, sus partes, componentes, accesorios y municiones, realizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos policiales y demás instituciones y órganos del Estado con funciones propias del servicio de policía, las empresas que presten el servicio de vigilancia privada, las empresas que presten servicio de transporte de valores, las empresas asociativas o cooperativas de vigilancia privada, la institución académica nacional especializada en seguridad y los órganos del Estado, de acuerdo con los parámetros de adquisición y previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y autorización establecidos en la presente Ley.
Los titulares de permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos y de cacería podrán adquirir municiones de acuerdo con los parámetros y requisitos previstos en la presente Ley.
Sexta. Se suspende la emisión de nuevos permisos de porte y tenencia de armas de fuego por el lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se exceptúan de la presente disposición los trámites conducentes a la renovación de los permisos otorgados hasta esta fecha, la cual se llevará a cabo bajo las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley para cada caso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos mediante los cuales los órganos de seguridad ciudadana y orden público, así como los órganos de administración de justicia, deberán requerir al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana toda información relativa a registro de armas, sus partes, componentes y accesorios, en aquellos casos que sea necesario, para el cumplimiento de las competencias que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico, así como los plazos dentro de los cuales deberá darse respuesta a tales requerimientos
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los once días del mes de junio de dos mil trece. Año
203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EeKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I
Subsecretario