LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPĂBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CapĂtulo I
Disposiciones Generales
Objeto
ArtĂculo 1. La presente Ley tiene por objeto la prevenciĂłn, tipificaciĂłn, sanciĂłn de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, asĂ como la reparaciĂłn a las personas que hayan sido vĂctimas de estos delitos, promoviendo la participaciĂłn protagĂłnica de los ciudadanos y ciudadanas a travĂŠs de las instancias y organizaciones del Poder Popular, organizaciones sociales y organizaciones de vĂctimas de estos delitos, en corresponsabilidad con los Ăłrganos y entes del Poder PĂşblico competentes, en la protecciĂłn y defensa de los derechos humanos.
Fundamento constitucional
ArtĂculo 2. La presente Ley desarrolla los principios constitucionales sobre el derecho de toda persona al respeto de su dignidad, su integridad fĂsica, psĂquica y moral; y la prohibiciĂłn absoluta de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; el deber de toda persona de promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrĂĄtica y de la paz social, y la obligaciĂłn que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por los funcionarios pĂşblicos y las funcionarias pĂşblicas, atendiendo al principio de imprescriptibilidad de ĂŠstos y a su exclusiĂłn de todo beneficio procesal.
Finalidad
ArtĂculo 3. La presente Ley tiene como finalidad desarrollar el mandato constitucional en el marco internacional de los derechos humanos, en materia de delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, con el objeto de:
- Garantizar y proteger el derecho a la vida, asĂ como la integridad fĂsica, psĂquica y moral de toda persona humana, en el territorio de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las obligaciones de protecciĂłn, garantĂa y vigencia plena de los derechos humanos.
- Fortalecer la institucionalidad y las polĂticas pĂşblicas de prevenciĂłn de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante.
- Promover la participaciĂłn y protagonismo de las organizaciones de carĂĄcter civil e instancias del Poder Popular, asĂ como los Ăłrganos y entes del Poder PĂşblico, que actĂşan en la protecciĂłn y defensa de los derechos humanos.
- Garantizar a las vĂctimas de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales que permiten la protecciĂłn de sus derechos y el castigo de los responsables mediante mecanismos que aseguren la imparcialidad y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
Personas sujetas a la presente Ley
ArtĂculo 4. Quedan sujetos a la aplicaciĂłn de la presente Ley:
- Los funcionarios pĂşblicos y funcionarias pĂşblicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la PolicĂa Nacional Bolivariana, las policĂas estadales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razĂłn o por motivo de su cargo, incurran en la comisiĂłn de los delitos establecidos en la presente Ley.
- Los funcionarios pĂşblicos y funcionarias pĂşblicas adscritos al sistema penitenciario y al sistema nacional de salud.
- Las vĂctimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
- Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales, cĂłmplices, partĂcipes o encubridores de estos delitos.
Definiciones
ArtĂculos 5. A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes tĂŠrminos:
- ViolaciĂłn de derechos humanos: son aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre y de la mujer, en cuanto miembros de la humanidad, que se encuentran definidas en el Pacto de Derechos Civiles y PolĂticos de la OrganizaciĂłn de las Naciones Unidas, y que son realizadas por el Estado – directa, indirectamente o por omisiĂłn – al amparo de su poder Ăşnico. De esta manera, el Estado anula su finalidad esencial y provoca la inexistencia del estado de derecho.
- Tortura: son actos por los cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea fĂsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaciĂłn o una confesiĂłn, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razĂłn basada en cualquier tipo de discriminaciĂłn, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica u otra persona en el ejercicio de funciones pĂşblicas, a instigaciĂłn suya, o con su consentimiento.
- Trato cruel: son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privaciĂłn de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia fĂsica o moral de ĂŠsta, generando sufrimiento o daĂąo fĂsico.
- Trato inhumano o degradante: son actos bajo los cuales se agrede psicolĂłgicamente a otra persona, sometida o no a privaciĂłn de libertad, ocasionĂĄndole temor, angustia, humillaciĂłn; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral.
- Integridad fĂsica, psĂquica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningĂşn tipo de menoscabo en sus condiciones y proyecto de vida.
- Medidas de protecciĂłn y seguimiento: son providencias cautelares de carĂĄcter judicial y administrativa, que tienen como objetivo la protecciĂłn inmediata de la integridad fĂsica de la vĂctima.
- Medidas de PrevenciĂłn: son aquellas adoptadas por los Ăłrganos y entes competentes, para impedir que se produzcan deficiencias fĂsicas, mentales y sensoriales, o a impedir que las deficiencias cuando se han producido, tengan consecuencias fĂsicas, psicolĂłgicas y sociales negativas.
- RehabilitaciĂłn: son medidas especĂficas de asistencia mĂŠdica, psicolĂłgica y social a las vĂctimas, para la restituciĂłn de su integridad fĂsica, psĂquica y moral.
- Maltrato psicolĂłgico: Toda conducta activa u omisiva de una persona sobre otra que ocasione a la vĂctima alteraciones temporales o permanentes en sus facultades mentales.
Â
CapĂtulo II
Derechos de las vĂctimas y sus familiares sujetos a los delitos de tortura
y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
Medidas de protecciĂłn, seguimiento y prevenciĂłn
ArtĂculo 6. Las vĂctimas y familiares de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes tienen derecho a exigir medidas de protecciĂłn y seguimiento, y medidas de prevenciĂłn a los Ăłrganos y entes competentes, previo cumplimiento del ordenamiento jurĂdico vigente, a fin de preservar su integridad fĂsica y obtener la protecciĂłn necesaria. Es de carĂĄcter obligatorio para los Ăłrganos competentes en materia de seguridad ciudadana y de prevenciĂłn, acoger de manera inmediata estas medidas y proteger a las vĂctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
PolĂticas de prevenciĂłn
ArtĂculo 7. Constituyen acciones a desarrollar para evitar la consumaciĂłn de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los Ăłrganos y entes del Estado, especialmente del sistema de justicia, del servicio- penitenciario, de los Ăłrganos de inteligencia, Ăłrganos de investigaciĂłn penal, cuerpos de policĂa, entre otros, las siguientes:
- La orientaciĂłn y asistencia de organizaciones de carĂĄcter civil y del Poder Popular para vigilar la exacta observancia de las garantĂas constitucionales en materia de derechos humanos, de las personas privadas de libertad y de los que se encuentren sujetos al proceso penal.
- La organizaciĂłn de cursos a nivel acadĂŠmico de capacitaciĂłn para promover el respeto de los derechos humanos, de todos los cuerpos policiales en materia de derechos humanos, y su debida certificaciĂłn a travĂŠs de evaluaciones semestrales.
- La profesionalizaciĂłn de los servidores pĂşblicos y las servidoras pĂşblicas que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privaciĂłn de libertad, y de los que se encuentren sujetos al proceso penal.
- Incentivar la promociĂłn, formaciĂłn, capacitaciĂłn y certificaciĂłn de los funcionarios pĂşblicos o funcionarias pĂşblicas, encargados de hacer cumplir la ley en materia de derechos humanos, especĂficamente en materia de prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Â
Â
ExĂĄmenes mĂŠdicos
ArtĂculo 8. El reconocimiento mĂŠdico, asĂ como el control y registro del estado fĂsico, psicolĂłgico y mental de la vĂctima de los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen mĂŠdico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde.
Derechos laborales de las vĂctimas
ArtĂculo 9. Toda vĂctima de los delitos previstos en la presente Ley, tiene el derecho a la reducciĂłn o adaptaciĂłn de su jornada laboral, al cambio del centro de trabajo, y a la suspensiĂłn temporal de la relaciĂłn laboral. Las ausencias al puesto de trabajo, motivadas por la condiciĂłn fĂsica o psicolĂłgica derivada de la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, no se consideran suspensiĂłn de la relaciĂłn del trabajo, de conformidad con la legislaciĂłn laboral vigente.
ReparaciĂłn a las vĂctimas y sus familiares
ArtĂculo 10. Es deber del Estado la reparaciĂłn a las vĂctimas de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, quien tiene la obligaciĂłn de proveer la asistencia mĂŠdica, psicolĂłgica y social a las vĂctimas y sus familiares, hasta su total rehabilitaciĂłn. Es deber del Estado generar las polĂticas pĂşblicas necesarias para dar cumplimiento al contenido del presente artĂculo.
CapĂtulo III
Mecanismo Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
De la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura
y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
ArtĂculo 11. Se crea la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adscrita a la DefensorĂa del Pueblo, que tendrĂĄ por objeto la coordinaciĂłn promociĂłn, supervisiĂłn y control nacional de las polĂticas y planes nacionales de prevenciĂłn de la tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; asĂ como la vigilancia de los derechos de las personas privadas de libertad; de igual forma velarĂĄ por el cumplimiento de la presente Ley, de la garantĂa del derecho a la integridad fĂsica, psĂquica y moral, y la prohibiciĂłn de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Â
Funciones y facultades de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn
de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
ArtĂculo 12. Corresponde a la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes:
- Establecer planes nacionales de formaciĂłn anual, en derechos humanos y prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, dirigidos a los funcionarios pĂşblicos y funcionarias pĂşblicas, a quienes se les deberĂĄ informar sobre las responsabilidades en que incurran en caso de comisiĂłn de los delitos previstos en la presente Ley.
- Promover planes nacionales de sensibilizaciĂłn y formaciĂłn en derechos humanos y prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, dirigidos a centros educativos pĂşblicos y privados, universidades, institutos militares, centros de salud pĂşblicos y privados.
- Difundir a nivel nacional la presente Ley y demĂĄs normas y principios de protecciĂłn a la integridad fĂsica, psĂquica y moral, la prevenciĂłn de los delitos de tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, y las sanciones correspondientes.
- Promover la inclusiĂłn de materias de derechos humanos en todos los niveles educativos escolares y universitarios.
- Desarrollar planes nacionales de sensibilizaciĂłn e informaciĂłn sobre la prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
- Revisar el ordenamiento jurĂdico vigente y proyectos de ley, vinculados con la protecciĂłn a la integridad fĂsica y mental, derechos humanos y prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, para presentar las propuestas y observaciones conducentes, asĂ como revisar todos los protocolos y leyes que tienen que ver con los procedimientos de detenciĂłn e interrogatorio de los detenidos y privados de libertad para garantizar que estĂŠn en concordancia y bajo el mandato de la presente Ley.
- Realizar visitas libremente a centros de privaciĂłn de libertad, tales como centros penales, centros de detenciĂłn preventiva, instituciones policiales, instituciones psiquiĂĄtricas, centros de desintoxicaciĂłn farmacolĂłgica, zonas de trĂĄnsito en puertos internacionales, u otros. Estas visitas podrĂĄn ser realizadas sin previo aviso, con la finalidad de garantizar los derechos humanos.
- Realizar reuniones con las y los responsables, las funcionarias y los funcionarios de los centros visitados para mantener un diĂĄlogo constructivo con las autoridades pertinentes, y elaborar informes que reflejen las situaciones observadas, y el seguimiento acordado desde la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a cada una de ellas. Este informe deberĂĄ ser remitido a los superiores jerĂĄrquicos de cada uno de los entes que conforman la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn.
- Seleccionar libremente los lugares que se deben visitar y las personas a las que se quiere entrevistar, asĂ mismo, podrĂĄ realizar estas visitas con mĂŠdicos debidamente calificados que puedan certificar las condiciones fĂsicas y mentales, marcas o lesiones denunciadas por las personas entrevistadas.
- Acceder a la informaciĂłn de cualquier Ăłrgano y ente oficial, instituciĂłn pĂşblica o privada, sobre el seguimiento o cumplimiento de las normas y disposiciones previstas en esta Ley.
- Acceder en cualquier momento a toda la informaciĂłn sobre el nĂşmero de personas privadas de libertad, y el trato dado a las mismas, a cualquier centro de detenciĂłn, asĂ como todo lo referente al nĂşmero, ubicaciĂłn y condiciones de detenciĂłn de las personas que allĂ se encuentren.
- Entrevistar a las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intĂŠrprete en caso necesario, y de cualquier otra persona que considere pueda ayudar o mediar para realizar la entrevista. Asimismo, podrĂĄn incorporarse a las visitas y entrevistas cĂĄmaras de fotos y grabadoras.
- Redactar informes semestrales o anuales en seguimiento a las actividades desarrolladas y sus recomendaciones o propuestas a los entes oficiales e instituciones pĂşblicas o privadas respectivas.
- Recibir, procesar y dar seguimiento a las denuncias en materia de tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- En caso de recibir denuncia, previa formalidades, individual o grupal de la comisiĂłn de delitos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, deberĂĄ notificar de manera inmediata al Ministerio PĂşblico, para que inicie el procedimiento pertinente y solicite las medidas necesarias para proteger a las vĂctimas.
- La ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn, podrĂĄ invitar a sus reuniones a representantes de otros organismos pĂşblicos o privados, involucrados en la prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a quienes oirĂĄ en los asuntos que considere pertinente.
- Contratar expertos y especialistas, y realizar acuerdos con universidades, que realicen estudios e investigaciones, para el mejor cumplimiento de los deberes de prevenciĂłn a nivel nacional.
- Cada representante designado o designada ante la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, deberĂĄ informar periĂłdicamente a su respectivo superior jerĂĄrquico, del cumplimiento de las funciones aquĂ previstas, y remitir los informes semestrales y anuales respectivos, o cuando sean requeridos.
- Redactar y aprobar su Reglamento.
- Cualquier otra funciĂłn inherente a su actividad.
Integrantes de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura,
y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
ArtĂculo 13. La ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn estarĂĄ integrada por dos voceros o voceras de la DefensorĂa del Pueblo, quien la presidirĂĄ, y un vocero o vocera de los Organismos e Instituciones que a continuaciĂłn se mencionan: Tribunal Supremo de Justicia, Defensa PĂşblica, Ministerio PĂşblico, Asamblea Nacional y de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Servicio Penitenciario, Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Comunas y ProtecciĂłn Social, Defensa, Salud, Pueblos IndĂgenas, y un vocero o vocera del Poder Popular designado del seno del Consejo Federal de Gobierno.
Los voceros y voceras, objeto del presente artĂculo, serĂĄn nombrados dentro del marco de las normas y procedimientos de la instituciĂłn correspondiente, y tienen derecho a voz y voto en las decisiones que se adopten.
De los gastos de funcionamiento de la ComisiĂłn Nacional de
PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
ArtĂculo 14. Los gastos de funcionamiento de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, serĂĄn provistos con cargo al presupuesto fiscal de la DefensorĂa del Pueblo.
ObligaciĂłn de notificar a la DefensorĂa del Pueblo
ArtĂculo 15. Cuando los funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario, los o las fiscales del Ministerio PĂşblico, los defensores pĂşblicos o las defensoras pĂşblicas, los funcionarios o funcionarias militares, los jueces o juezas de la RepĂşblica tengan conocimiento que se ha producido uno de los delitos previstos en esta Ley, deberĂĄn notificar a la DefensorĂa del Pueblo, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas.
Â
Â
Confidencialidad de las entrevistas
ArtĂculo 16. La informaciĂłn que hayan suministrado las personas y entidades a la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, serĂĄ confidencial.
No se podrĂĄ hacer pĂşblica la informaciĂłn confidencial obtenida a travĂŠs de visitas a centros de privaciĂłn de libertad o entrevistas efectuadas a familiares o vĂctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni la informaciĂłn sobre casos individuales sin el consentimiento previo de la persona interesada. Se reserva la privacidad de la fuente.
CapĂtulo IV
De los delitos concernientes a la tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Del delito de tortura
ArtĂculo 17. El funcionario pĂşblico o la funcionaria pĂşblica que en funciones inherentes a su cargo lesione a un ciudadano o ciudadana que se encuentre bajo su custodia en su integridad fĂsica, psĂquica o moral, o por cualquier razĂłn basada en cualquier tipo de discriminaciĂłn, con la intenciĂłn de intimidar, castigar u obtener informaciĂłn o una confesiĂłn, serĂĄ sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco aĂąos de prisiĂłn e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂtica, por un perĂodo equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂtica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.
Del delito de trato cruel
ArtĂculo 18. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privaciĂłn de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia fĂsica o moral de ĂŠsta, genere sufrimiento, daĂąo fĂsico o psĂquico, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrĂŠs aĂąos de prisiĂłn e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂtica por un perĂodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂtica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.
ColaboraciĂłn, encubrimiento y obstrucciĂłn
ArtĂculo 19. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artĂculos 17 y 18, serĂĄ sancionado o sancionada con pena equivalente a lo establecido en los artĂculos antes seĂąalados. En la misma pena incurrirĂĄn los funcionarios pĂşblicos y las funcionarias pĂşblicas, que entorpezcan las investigaciones correspondientes que instruya el Ministerio PĂşblico y la DefensorĂa del Pueblo, e inhabilitaciĂłn para el ejercicio funciĂłn pĂşblica y polĂtica por un perĂodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂtica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.
De la autorĂa material, intelectual o colaboraciĂłn de las personas naturales
ArtĂculo 20. Las personas naturales que participen en calidad de autores materiales o intelectuales de cualquier forma con ĂŠl o los agentes activos de los delitos previstos en los artĂculos 17, 18 y 19, respectivamente, serĂĄn sancionadas con una pena equivalente a las tres cuartas partes de la pena principal aplicada a estos agentes activos, e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂtica por un perĂodo equivalente al de la pena decretada. De igual forma quien colabore con cualquier forma con los agentes activos de los delitos seĂąalados en este artĂculo serĂĄ sancionado con pena de las dos cuartas partes de la pena principal e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂtica por un perĂodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂtica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.
De los delitos de tratos inhumanos o degradantes
ArtĂculo 21. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicolĂłgicamente a otra persona, sometida o no a privaciĂłn de libertad, ocasionĂĄndole temor, angustia, humillaciĂłn; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, serĂĄ sancionado o sancionada con la pena de tres a seis aĂąos de prisiĂłn e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂtica por un perĂodo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂtica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.
No serĂĄ considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
Maltrato fĂsico y verbal
ArtĂculo 22. Los funcionarios pĂşblicos o funcionarias pĂşblicas adscritos al sistema nacional de salud, con responsabilidad en el trato de tutelados o pacientes, que maltraten fĂsica o psicolĂłgicamente a las personas sometidas a su tutela, custodia o disciplina, o a los usuarios y usuarias del servicio, serĂĄn sancionados o sancionadas con amonestaciĂłn verbal, escrita, suspensiĂłn de sueldo, trabajo comunitario, destituciĂłn, o con arresto proporcional a los establecido en la ley que regula la materia, de conformidad con la gravedad de la lesiĂłn.
Espacios e instrumentos de tortura
ArtĂculo 23. Los funcionarios pĂşblicos o funcionarias pĂşblicas responsables de los centros de detenciĂłn, donde se encuentren espacios o instrumentos utilizados para infligir tortura, serĂĄn sancionados con pena de uno a cinco aĂąos de prisiĂłn y multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), asĂ como la clausura del espacio y la destrucciĂłn del instrumento de tortura; siempre que los mismos no se constituyan en elementos o instrumentos probatorios en juicio.
SanciĂłn al incumplimiento de notificaciĂłn a la DefensorĂa del Pueblo
ArtĂculo 24. Los funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario, los o las fiscales del Ministerio PĂşblico, los defensores pĂşblicos o las defensoras pĂşblicas, los funcionarios o funcionarias militares, del sistema educativo, del sistema nacional de salud, los jueces o juezas de la RepĂşblica, que incumplan con la obligaciĂłn de notificar a la DefensorĂa del Pueblo cuando tengan conocimiento que se ha producido uno de los delitos previstos en esta Ley, serĂĄn sancionado o sancionada con una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), trabajo comunitario, o destituciĂłn segĂşn la gravedad del caso.
ObligaciĂłn de dar informaciĂłn a los miembros integrantes
de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura
y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
ArtĂculo 25. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que se niegue a dar informaciĂłn a los distintos representantes de los Ăłrganos y entes que conforman la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, le negare el acceso a los expedientes del centro de reclusiĂłn o de la persona detenida, el registro de detenidos o impida la entrevista con los mismos o negare la entrada a un centro de detenciĂłn o algĂşn lugar dentro del centro de detenciĂłn, serĂĄ sancionado con arresto de quince a veinticinco dĂas y multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Faltas en instituciones privadas
ArtĂculo 26. El personal de salud que labore en instituciones privadas y con responsabilidad en el trato de pacientes, que maltraten fĂsica o verbalmente a las personas en la prestaciĂłn de sus servicios, serĂĄn sancionados con multas de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) unidades tributarias o arresto proporcional, conforme al maltrato fĂsico causado.
Falsedad del informe mĂŠdico
ArtĂculo 27. El mĂŠdico o mĂŠdica que incurra en falsedad al expedir el informe medico legal, psicolĂłgico o mental respectivo, u omita la menciĂłn de signos de tortura o maltrato, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de ocho a doce aĂąos de prisiĂłn y suspensiĂłn de la licencia por un perĂodo equivalente a la pena.
ViolaciĂłn a la confidencialidad de las entrevistas
ArtĂculo 28. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que incurra en violaciĂłn a lo dispuesto en el artĂculo 16 de la presente Ley, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de cuatro a seis aĂąos de prisiĂłn, con la destituciĂłn del cargo, e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica por un periodo de cinco aĂąos.
Causas eximentes
ArtĂculo 29. No se considerarĂĄn como causas eximentes de responsabilidad de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tipificados en la presente Ley, el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales de orden social, econĂłmico, polĂtico, natural o ecolĂłgico, que afecten gravemente la seguridad de la NaciĂłn, de las instituciones y de las personas, estados de excepciĂłn, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia.
Principio de obediencia reflexiva
ArtĂculo 30. Los funcionarios pĂşblicos y las funcionarias pĂşblicas, no podrĂĄn invocar como causa de justificaciĂłn, la orden de un superior jerĂĄrquico o de cualquier otra autoridad, para justificar la comisiĂłn de los delitos previstos en la presente Ley.
Deber de denuncia
ArtĂculo 31. Todo funcionario pĂşblico y funcionaria pĂşblica que presencie o tenga conocimiento de la comisiĂłn de los delitos previstos en la presente Ley, o se le instruya una orden para ejecutar actos tĂpicos previstos en esta Ley, aun cuando no se ejecutaren, estĂĄ obligado u obligada a denunciarlo de inmediato ante las autoridades competentes. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que incurra en omisiĂłn a lo dispuesto en el presente artĂculo, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de uno a tres aĂąos de prisiĂłn.
InvestigaciĂłn de los delitos
ArtĂculo 32. Corresponde al Ministerio PĂşblico la investigaciĂłn para la determinaciĂłn del hecho punible y la identificaciĂłn del autor o autores y/o partĂcipe, de acuerdo a los procedimientos especiales previstos para tales efectos.
La DefensorĂa del Pueblo podrĂĄ participar de la investigaciĂłn, y tendrĂĄ acceso al expediente y a sus actas o cualquier otra informaciĂłn que repose en los archivos del Estado o en instituciones privadas, con el fin de hacer las recomendaciones a que hubiere lugar.
Valor probatorio
ArtĂculo 33. Ninguna confesiĂłn o informaciĂłn que haya sido obtenida mediante tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, podrĂĄ promoverse como prueba, y el documento que la contenga es nulo de nulidad absoluta. La promociĂłn de esta prueba serĂĄ considerada fraude a la ley y en consecuencia, acarrearĂĄ responsabilidad penal y administrativa.
DisposiciĂłn Derogatoria
Ănica. Se deroga el artĂculo 181 del CĂłdigo Penal.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Ăłrganos y entes de la RepĂşblica, los estados y municipios, en un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicaciĂłn de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela, dispondrĂĄn lo conducente para la adaptaciĂłn y seguimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.
Segunda. La designaciĂłn de los voceros y voceras de los Ăłrganos y entes del Estado seĂąalados en el artĂculo 13 de la presente Ley, serĂĄ efectiva en un lapso no mayor de cuatro meses contados a partir de su publicaciĂłn en la Gaceta Oficial de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela.
Â
Â
Disposiciones Finales
Primera. En todo lo no previsto en esta Ley, serĂĄn aplicables las disposiciones del CĂłdigo Penal y del CĂłdigo OrgĂĄnico Procesal Penal, asĂ como las normas dispuestas en las convenciones, tratados y demĂĄs fuentes internacionales de protecciĂłn de los derechos humanos, suscritos y ratificados por la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela.
Segunda. La presente Ley entrarĂĄ en vigencia desde la fecha de su publicaciĂłn en la Gaceta Oficial de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cuatro dĂas del mes de junio de dos mil trece. AĂąo 203° de la Independencia y 154° de la FederaciĂłn.
Â
Â
Â
DIOSDADO CABELLO RONDĂN
Presidente de la Asamblea Nacional
Â
  DARĂO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente |   BLANCA EeKHOUT GĂMEZ Segunda Vicepresidenta |
Â
Â
 VĂCTOR CLARK BOSCĂN Secretario |  FIDEL ERNESTO VĂSQUEZ I. Subsecretario |
Â
Â
Â