LEY ESPECIAL  PARA PREVENIR  Y SANCIONAR  LA TORTURA  Y OTROS  TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

CapĂ­tulo I

Disposiciones Generales

Objeto

ArtĂ­culo 1. La presente Ley tiene por objeto la prevenciĂłn, tipificaciĂłn, sanciĂłn de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, asĂ­ como la reparaciĂłn a las personas que hayan sido vĂ­ctimas de estos delitos, promoviendo la participaciĂłn protagĂłnica de los ciudadanos y ciudadanas a travĂŠs de las instancias y organizaciones del Poder Popular, organizaciones sociales y organizaciones de vĂ­ctimas de estos delitos, en corresponsabilidad con los Ăłrganos y entes del Poder PĂşblico competentes, en la protecciĂłn y defensa de los derechos humanos.

Fundamento constitucional

ArtĂ­culo 2. La presente Ley desarrolla los principios constitucionales sobre el derecho de toda persona al respeto de su dignidad, su integridad fĂ­sica, psĂ­quica y moral; y la prohibiciĂłn absoluta de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; el deber de toda persona de promover y defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrĂĄtica y de la paz social, y la obligaciĂłn que tiene el Estado de prevenir, investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por los funcionarios pĂşblicos y las funcionarias pĂşblicas, atendiendo al principio de imprescriptibilidad de ĂŠstos y a su exclusiĂłn de todo beneficio procesal.

Finalidad

ArtĂ­culo 3. La presente Ley tiene como finalidad desarrollar el mandato constitucional en el marco internacional de los derechos humanos, en materia de delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, con el objeto de:

  1. Garantizar y proteger el derecho a la vida, asĂ­ como la integridad fĂ­sica, psĂ­quica y moral de toda persona humana, en el territorio de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las obligaciones de protecciĂłn, garantĂ­a y vigencia plena de los derechos humanos.
  2. Fortalecer la institucionalidad y las polĂ­ticas pĂşblicas de prevenciĂłn de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante.
  3. Promover la participaciĂłn y protagonismo de las organizaciones de carĂĄcter civil e instancias del Poder Popular, asĂ­ como los Ăłrganos y entes del Poder PĂşblico, que actĂşan en la protecciĂłn y defensa de los derechos humanos.
  4. Garantizar a las vĂ­ctimas de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales que permiten la protecciĂłn de sus derechos y el castigo de los responsables mediante mecanismos que aseguren la imparcialidad y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Personas sujetas a la presente Ley

ArtĂ­culo 4. Quedan sujetos a la aplicaciĂłn de la presente Ley:

  1. Los funcionarios pĂşblicos y funcionarias pĂşblicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la PolicĂ­a Nacional Bolivariana, las policĂ­as estadales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razĂłn o por motivo de su cargo, incurran en la comisiĂłn de los delitos establecidos en la presente Ley.
  2. Los funcionarios pĂşblicos y funcionarias pĂşblicas adscritos al sistema penitenciario y al sistema nacional de salud.
  3. Las vĂ­ctimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
  4. Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales, cĂłmplices, partĂ­cipes o encubridores de estos delitos.

Definiciones

ArtĂ­culos 5. A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes tĂŠrminos:

  1. ViolaciĂłn de derechos humanos: son aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre y de la mujer, en cuanto miembros de la humanidad, que se encuentran definidas en el Pacto de Derechos Civiles y PolĂ­ticos de la OrganizaciĂłn de las Naciones Unidas, y que son realizadas por el Estado – directa, indirectamente o por omisiĂłn – al amparo de su poder Ăşnico. De esta manera, el Estado anula su finalidad esencial y provoca la inexistencia del estado de derecho.
  2. Tortura: son actos por los cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea fĂ­sicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaciĂłn o una confesiĂłn, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razĂłn basada en cualquier tipo de discriminaciĂłn, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica u otra persona en el ejercicio de funciones pĂşblicas, a instigaciĂłn suya, o con su consentimiento.
  3. Trato cruel: son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privaciĂłn de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia fĂ­sica o moral de ĂŠsta, generando sufrimiento o daĂąo fĂ­sico.
  4. Trato inhumano o degradante: son actos bajo los cuales se agrede psicolĂłgicamente a otra persona, sometida o no a privaciĂłn de libertad, ocasionĂĄndole temor, angustia, humillaciĂłn; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral.
  5. Integridad fĂ­sica, psĂ­quica y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningĂşn tipo de menoscabo en sus condiciones y proyecto de vida.
  6. Medidas de protecciĂłn y seguimiento: son providencias cautelares de carĂĄcter judicial y administrativa, que tienen como objetivo la protecciĂłn inmediata de la integridad fĂ­sica de la vĂ­ctima.
  7. Medidas de PrevenciĂłn: son aquellas adoptadas por los Ăłrganos y entes competentes, para impedir que se produzcan deficiencias fĂ­sicas, mentales y sensoriales, o a impedir que las deficiencias cuando se han producido, tengan consecuencias fĂ­sicas, psicolĂłgicas y sociales negativas.
  8. RehabilitaciĂłn: son medidas especĂ­ficas de asistencia mĂŠdica, psicolĂłgica y social a las vĂ­ctimas, para la restituciĂłn de su integridad fĂ­sica, psĂ­quica y moral.
  9. Maltrato psicolĂłgico: Toda conducta activa u omisiva de una persona sobre otra que ocasione a la vĂ­ctima alteraciones temporales o permanentes en sus facultades mentales.

 

CapĂ­tulo II

Derechos de las vĂ­ctimas y sus familiares sujetos a los delitos de tortura

y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

Medidas de protecciĂłn, seguimiento y prevenciĂłn

ArtĂ­culo 6. Las vĂ­ctimas y familiares de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes tienen derecho a exigir medidas de protecciĂłn y seguimiento, y medidas de prevenciĂłn a los Ăłrganos y entes competentes, previo cumplimiento del ordenamiento jurĂ­dico vigente, a fin de preservar su integridad fĂ­sica y obtener la protecciĂłn necesaria. Es de carĂĄcter obligatorio para los Ăłrganos competentes en materia de seguridad ciudadana y de prevenciĂłn, acoger de manera inmediata estas medidas y proteger a las vĂ­ctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

PolĂ­ticas de prevenciĂłn

ArtĂ­culo 7. Constituyen acciones a desarrollar para evitar la consumaciĂłn de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los Ăłrganos y entes del Estado, especialmente del sistema de justicia, del servicio- penitenciario, de los Ăłrganos de inteligencia, Ăłrganos de investigaciĂłn penal, cuerpos de policĂ­a, entre otros, las siguientes:

  1. La orientaciĂłn y asistencia de organizaciones de carĂĄcter civil y del Poder Popular para vigilar la exacta observancia de las garantĂ­as constitucionales en materia de derechos humanos, de las personas privadas de libertad y de los que se encuentren sujetos al proceso penal.
  2. La organizaciĂłn de cursos a nivel acadĂŠmico de capacitaciĂłn para promover el respeto de los derechos humanos, de todos los cuerpos policiales en materia de derechos humanos, y su debida certificaciĂłn a travĂŠs de evaluaciones semestrales.
  3. La profesionalizaciĂłn de los servidores pĂşblicos y las servidoras pĂşblicas que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privaciĂłn de libertad, y de los que se encuentren sujetos al proceso penal.
  4. Incentivar la promociĂłn, formaciĂłn, capacitaciĂłn y certificaciĂłn de los funcionarios pĂşblicos o funcionarias pĂşblicas, encargados de hacer cumplir la ley en materia de derechos humanos, especĂ­ficamente en materia de prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

 

ExĂĄmenes mĂŠdicos

ArtĂ­culo 8. El reconocimiento mĂŠdico, asĂ­ como el control y registro del estado fĂ­sico, psicolĂłgico y mental de la vĂ­ctima de los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen mĂŠdico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde.

Derechos laborales de las vĂ­ctimas

ArtĂ­culo 9. Toda vĂ­ctima de los delitos previstos en la presente Ley, tiene el derecho a la reducciĂłn o adaptaciĂłn de su jornada laboral, al cambio del centro de trabajo, y a la suspensiĂłn temporal de la relaciĂłn laboral. Las ausencias al puesto de trabajo, motivadas por la condiciĂłn fĂ­sica o psicolĂłgica derivada de la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, no se consideran suspensiĂłn de la relaciĂłn del trabajo, de conformidad con la legislaciĂłn laboral vigente.

ReparaciĂłn a las vĂ­ctimas y sus familiares

ArtĂ­culo 10. Es deber del Estado la reparaciĂłn a las vĂ­ctimas de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, quien tiene la obligaciĂłn de proveer la asistencia mĂŠdica, psicolĂłgica y social a las vĂ­ctimas y sus familiares, hasta su total rehabilitaciĂłn. Es deber del Estado generar las polĂ­ticas pĂşblicas necesarias para dar cumplimiento al contenido del presente artĂ­culo.

CapĂ­tulo III

Mecanismo Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

De la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura

y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

ArtĂ­culo 11. Se crea la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adscrita a la DefensorĂ­a del Pueblo, que tendrĂĄ por objeto la coordinaciĂłn promociĂłn, supervisiĂłn y control nacional de las polĂ­ticas y planes nacionales de prevenciĂłn de la tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; asĂ­ como la vigilancia de los derechos de las personas privadas de libertad; de igual forma velarĂĄ por el cumplimiento de la presente Ley, de la garantĂ­a del derecho a la integridad fĂ­sica, psĂ­quica y moral, y la prohibiciĂłn de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Funciones y facultades de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn

de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

ArtĂ­culo 12. Corresponde a la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes:

  1. Establecer planes nacionales de formaciĂłn anual, en derechos humanos y prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, dirigidos a los funcionarios pĂşblicos y funcionarias pĂşblicas, a quienes se les deberĂĄ informar sobre las responsabilidades en que incurran en caso de comisiĂłn de los delitos previstos en la presente Ley.
  2. Promover planes nacionales de sensibilizaciĂłn y formaciĂłn en derechos humanos y prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, dirigidos a centros educativos pĂşblicos y privados, universidades, institutos militares, centros de salud pĂşblicos y privados.
  3. Difundir a nivel nacional la presente Ley y demĂĄs normas y principios de protecciĂłn a la integridad fĂ­sica, psĂ­quica y moral, la prevenciĂłn de los delitos de tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, y las sanciones correspondientes.
  4. Promover la inclusiĂłn de materias de derechos humanos en todos los niveles educativos escolares y universitarios.
  5. Desarrollar planes nacionales de sensibilizaciĂłn e informaciĂłn sobre la prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
  6. Revisar el ordenamiento jurĂ­dico vigente y proyectos de ley, vinculados con la protecciĂłn a la integridad fĂ­sica y mental, derechos humanos y prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, para presentar las propuestas y observaciones conducentes, asĂ­ como revisar todos los protocolos y leyes que tienen que ver con los procedimientos de detenciĂłn e interrogatorio de los detenidos y privados de libertad para garantizar que estĂŠn en concordancia y bajo el mandato de la presente Ley.
  7. Realizar visitas libremente a centros de privaciĂłn de libertad, tales como centros penales, centros de detenciĂłn preventiva, instituciones policiales, instituciones psiquiĂĄtricas, centros de desintoxicaciĂłn farmacolĂłgica, zonas de trĂĄnsito en puertos internacionales, u otros. Estas visitas podrĂĄn ser realizadas sin previo aviso, con la finalidad de garantizar los derechos humanos.
  8. Realizar reuniones con las y los responsables, las funcionarias y los funcionarios de los centros visitados para mantener un diĂĄlogo constructivo con las autoridades pertinentes, y elaborar informes que reflejen las situaciones observadas, y el seguimiento acordado desde la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes a cada una de ellas. Este informe deberĂĄ ser remitido a los superiores jerĂĄrquicos de cada uno de los entes que conforman la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn.
  9. Seleccionar libremente los lugares que se deben visitar y las personas a las que se quiere entrevistar, asĂ­ mismo, podrĂĄ realizar estas visitas con mĂŠdicos debidamente calificados que puedan certificar las condiciones fĂ­sicas y mentales, marcas o lesiones denunciadas por las personas entrevistadas.
  10. Acceder a la informaciĂłn de cualquier Ăłrgano y ente oficial, instituciĂłn pĂşblica o privada, sobre el seguimiento o cumplimiento de las normas y disposiciones previstas en esta Ley.
  11. Acceder en cualquier momento a toda la informaciĂłn sobre el nĂşmero de personas privadas de libertad, y el trato dado a las mismas, a cualquier centro de detenciĂłn, asĂ­ como todo lo referente al nĂşmero, ubicaciĂłn y condiciones de detenciĂłn de las personas que allĂ­ se encuentren.
  12. Entrevistar a las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intĂŠrprete en caso necesario, y de cualquier otra persona que considere pueda ayudar o mediar para realizar la entrevista. Asimismo, podrĂĄn incorporarse a las visitas y entrevistas cĂĄmaras de fotos y grabadoras.
  13. Redactar informes semestrales o anuales en seguimiento a las actividades desarrolladas y sus recomendaciones o propuestas a los entes oficiales e instituciones pĂşblicas o privadas respectivas.
  14. Recibir, procesar y dar seguimiento a las denuncias en materia de tortura, y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  15. En caso de recibir denuncia, previa formalidades, individual o grupal de la comisiĂłn de delitos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, deberĂĄ notificar de manera inmediata al Ministerio PĂşblico, para que inicie el procedimiento pertinente y solicite las medidas necesarias para proteger a las vĂ­ctimas.
  16. La ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn, podrĂĄ invitar a sus reuniones a representantes de otros organismos pĂşblicos o privados, involucrados en la prevenciĂłn de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, a quienes oirĂĄ en los asuntos que considere pertinente.
  17. Contratar expertos y especialistas, y realizar acuerdos con universidades, que realicen estudios e investigaciones, para el mejor cumplimiento de los deberes de prevenciĂłn a nivel nacional.
  18. Cada representante designado o designada ante la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, deberĂĄ informar periĂłdicamente a su respectivo superior jerĂĄrquico, del cumplimiento de las funciones aquĂ­ previstas, y remitir los informes semestrales y anuales respectivos, o cuando sean requeridos.
  19. Redactar y aprobar su Reglamento.
  20. Cualquier otra funciĂłn inherente a su actividad.

Integrantes de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura,

y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

ArtĂ­culo 13. La ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn estarĂĄ integrada por dos voceros o voceras de la DefensorĂ­a del Pueblo, quien la presidirĂĄ, y un vocero o vocera de los Organismos e Instituciones que a continuaciĂłn se mencionan: Tribunal Supremo de Justicia, Defensa PĂşblica, Ministerio PĂşblico, Asamblea Nacional y de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Servicio Penitenciario, Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Comunas y ProtecciĂłn Social, Defensa, Salud, Pueblos IndĂ­genas, y un vocero o vocera del Poder Popular designado del seno del Consejo Federal de Gobierno.

Los voceros y voceras, objeto del presente artĂ­culo, serĂĄn nombrados dentro del marco de las normas y procedimientos de la instituciĂłn correspondiente, y tienen derecho a voz y voto en las decisiones que se adopten.

De los gastos de funcionamiento de la ComisiĂłn Nacional de

PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

ArtĂ­culo 14. Los gastos de funcionamiento de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, serĂĄn provistos con cargo al presupuesto fiscal de la DefensorĂ­a del Pueblo.

ObligaciĂłn de notificar a la DefensorĂ­a del Pueblo

ArtĂ­culo 15. Cuando los funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario, los o las fiscales del Ministerio PĂşblico, los defensores pĂşblicos o las defensoras pĂşblicas, los funcionarios o funcionarias militares, los jueces o juezas de la RepĂşblica tengan conocimiento que se ha producido uno de los delitos previstos en esta Ley, deberĂĄn notificar a la DefensorĂ­a del Pueblo, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho horas.

 

 

Confidencialidad de las entrevistas

ArtĂ­culo 16. La informaciĂłn que hayan suministrado las personas y entidades a la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, serĂĄ confidencial.

No se podrĂĄ hacer pĂşblica la informaciĂłn confidencial obtenida a travĂŠs de visitas a centros de privaciĂłn de libertad o entrevistas efectuadas a familiares o vĂ­ctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni la informaciĂłn sobre casos individuales sin el consentimiento previo de la persona interesada. Se reserva la privacidad de la fuente.

CapĂ­tulo IV

De los delitos concernientes a la tortura, tratos crueles,

inhumanos o degradantes.

Del delito de tortura

ArtĂ­culo 17. El funcionario pĂşblico o la funcionaria pĂşblica que en funciones inherentes a su cargo lesione a un ciudadano o ciudadana que se encuentre bajo su custodia en su integridad fĂ­sica, psĂ­quica o moral, o por cualquier razĂłn basada en cualquier tipo de discriminaciĂłn, con la intenciĂłn de intimidar, castigar u obtener informaciĂłn o una confesiĂłn, serĂĄ sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco aĂąos de prisiĂłn e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂ­tica, por un perĂ­odo equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂ­tica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.

Del delito de trato cruel

ArtĂ­culo 18. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privaciĂłn de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia fĂ­sica o moral de ĂŠsta, genere sufrimiento, daĂąo fĂ­sico o psĂ­quico, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrĂŠs aĂąos de prisiĂłn e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂ­tica por un perĂ­odo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂ­tica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.

ColaboraciĂłn, encubrimiento y obstrucciĂłn

ArtĂ­culo 19. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artĂ­culos 17 y 18, serĂĄ sancionado o sancionada con pena equivalente a lo establecido en los artĂ­culos antes seĂąalados. En la misma pena incurrirĂĄn los funcionarios pĂşblicos y las funcionarias pĂşblicas, que entorpezcan las investigaciones correspondientes que instruya el Ministerio PĂşblico y la DefensorĂ­a del Pueblo, e inhabilitaciĂłn para el ejercicio funciĂłn pĂşblica y polĂ­tica por un perĂ­odo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂ­tica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.

De la autorĂ­a material, intelectual o colaboraciĂłn de las personas naturales

ArtĂ­culo 20. Las personas naturales que participen en calidad de autores materiales o intelectuales de cualquier forma con ĂŠl o los agentes activos de los delitos previstos en los artĂ­culos 17, 18 y 19, respectivamente, serĂĄn sancionadas con una pena equivalente a las tres cuartas partes de la pena principal aplicada a estos agentes activos, e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂ­tica por un perĂ­odo equivalente al de la pena decretada. De igual forma quien colabore con cualquier forma con los agentes activos de los delitos seĂąalados en este artĂ­culo serĂĄ sancionado con pena de las dos cuartas partes de la pena principal e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂ­tica por un perĂ­odo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂ­tica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.

De los delitos de tratos inhumanos o degradantes

ArtĂ­culo 21. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicolĂłgicamente a otra persona, sometida o no a privaciĂłn de libertad, ocasionĂĄndole temor, angustia, humillaciĂłn; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, serĂĄ sancionado o sancionada con la pena de tres a seis aĂąos de prisiĂłn e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica y polĂ­tica por un perĂ­odo equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitaciĂłn del ejercicio de la funciĂłn pĂşblica como polĂ­tica no estarĂĄn sujetas a rebaja alguna.

No serĂĄ considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.

Maltrato fĂ­sico y verbal

ArtĂ­culo 22. Los funcionarios pĂşblicos o funcionarias pĂşblicas adscritos al sistema nacional de salud, con responsabilidad en el trato de tutelados o pacientes, que maltraten fĂ­sica o psicolĂłgicamente a las personas sometidas a su tutela, custodia o disciplina, o a los usuarios y usuarias del servicio, serĂĄn sancionados o sancionadas con amonestaciĂłn verbal, escrita, suspensiĂłn de sueldo, trabajo comunitario, destituciĂłn, o con arresto proporcional a los establecido en la ley que regula la materia, de conformidad con la gravedad de la lesiĂłn.

Espacios e instrumentos de tortura

ArtĂ­culo 23. Los funcionarios pĂşblicos o funcionarias pĂşblicas responsables de los centros de detenciĂłn, donde se encuentren espacios o instrumentos utilizados para infligir tortura, serĂĄn sancionados con pena de uno a cinco aĂąos de prisiĂłn y multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), asĂ­ como la clausura del espacio y la destrucciĂłn del instrumento de tortura; siempre que los mismos no se constituyan en elementos o instrumentos probatorios en juicio.

SanciĂłn al incumplimiento de notificaciĂłn a la DefensorĂ­a del Pueblo

ArtĂ­culo 24. Los funcionarios o funcionarias policiales, del servicio penitenciario, los o las fiscales del Ministerio PĂşblico, los defensores pĂşblicos o las defensoras pĂşblicas, los funcionarios o funcionarias militares, del sistema educativo, del sistema nacional de salud, los jueces o juezas de la RepĂşblica, que incumplan con la obligaciĂłn de notificar a la DefensorĂ­a del Pueblo cuando tengan conocimiento que se ha producido uno de los delitos previstos en esta Ley, serĂĄn sancionado o sancionada con una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), trabajo comunitario, o destituciĂłn segĂşn la gravedad del caso.

ObligaciĂłn de dar informaciĂłn a los miembros integrantes

de la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura

y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes

ArtĂ­culo 25. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que se niegue a dar informaciĂłn a los distintos representantes de los Ăłrganos y entes que conforman la ComisiĂłn Nacional de PrevenciĂłn de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, le negare el acceso a los expedientes del centro de reclusiĂłn o de la persona detenida, el registro de detenidos o impida la entrevista con los mismos o negare la entrada a un centro de detenciĂłn o algĂşn lugar dentro del centro de detenciĂłn, serĂĄ sancionado con arresto de quince a veinticinco dĂ­as y multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Faltas en instituciones privadas

ArtĂ­culo 26. El personal de salud que labore en instituciones privadas y con responsabilidad en el trato de pacientes, que maltraten fĂ­sica o verbalmente a las personas en la prestaciĂłn de sus servicios, serĂĄn sancionados con multas de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) unidades tributarias o arresto proporcional, conforme al maltrato fĂ­sico causado.

Falsedad del informe mĂŠdico

ArtĂ­culo 27. El mĂŠdico o mĂŠdica que incurra en falsedad al expedir el informe medico legal, psicolĂłgico o mental respectivo, u omita la menciĂłn de signos de tortura o maltrato, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de ocho a doce aĂąos de prisiĂłn y suspensiĂłn de la licencia por un perĂ­odo equivalente a la pena.

ViolaciĂłn a la confidencialidad de las entrevistas

ArtĂ­culo 28. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que incurra en violaciĂłn a lo dispuesto en el artĂ­culo 16 de la presente Ley, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de cuatro a seis aĂąos de prisiĂłn, con la destituciĂłn del cargo, e inhabilitaciĂłn para el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica por un periodo de cinco aĂąos.

Causas eximentes

ArtĂ­culo 29. No se considerarĂĄn como causas eximentes de responsabilidad de los delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tipificados en la presente Ley, el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales de orden social, econĂłmico, polĂ­tico, natural o ecolĂłgico, que afecten gravemente la seguridad de la NaciĂłn, de las instituciones y de las personas, estados de excepciĂłn, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia.

Principio de obediencia reflexiva

ArtĂ­culo 30. Los funcionarios pĂşblicos y las funcionarias pĂşblicas, no podrĂĄn invocar como causa de justificaciĂłn, la orden de un superior jerĂĄrquico o de cualquier otra autoridad, para justificar la comisiĂłn de los delitos previstos en la presente Ley.

Deber de denuncia

ArtĂ­culo 31. Todo funcionario pĂşblico y funcionaria pĂşblica que presencie o tenga conocimiento de la comisiĂłn de los delitos previstos en la presente Ley, o se le instruya una orden para ejecutar actos tĂ­picos previstos en esta Ley, aun cuando no se ejecutaren, estĂĄ obligado u obligada a denunciarlo de inmediato ante las autoridades competentes. El funcionario pĂşblico o funcionaria pĂşblica que incurra en omisiĂłn a lo dispuesto en el presente artĂ­culo, serĂĄ sancionado o sancionada con pena de uno a tres aĂąos de prisiĂłn.

InvestigaciĂłn de los delitos

ArtĂ­culo 32. Corresponde al Ministerio PĂşblico la investigaciĂłn para la determinaciĂłn del hecho punible y la identificaciĂłn del autor o autores y/o partĂ­cipe, de acuerdo a los procedimientos especiales previstos para tales efectos.

La DefensorĂ­a del Pueblo podrĂĄ participar de la investigaciĂłn, y tendrĂĄ acceso al expediente y a sus actas o cualquier otra informaciĂłn que repose en los archivos del Estado o en instituciones privadas, con el fin de hacer las recomendaciones a que hubiere lugar.

Valor probatorio

ArtĂ­culo 33. Ninguna confesiĂłn o informaciĂłn que haya sido obtenida mediante tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, podrĂĄ promoverse como prueba, y el documento que la contenga es nulo de nulidad absoluta. La promociĂłn de esta prueba serĂĄ considerada fraude a la ley y en consecuencia, acarrearĂĄ responsabilidad penal y administrativa.

DisposiciĂłn Derogatoria

Única. Se deroga el artículo 181 del Código Penal.

Disposiciones Transitorias

Primera. Los Ăłrganos y entes de la RepĂşblica, los estados y municipios, en un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicaciĂłn de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela, dispondrĂĄn lo conducente para la adaptaciĂłn y seguimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

Segunda. La designaciĂłn de los voceros y voceras de los Ăłrganos y entes del Estado seĂąalados en el artĂ­culo 13 de la presente Ley, serĂĄ efectiva en un lapso no mayor de cuatro meses contados a partir de su publicaciĂłn en la Gaceta Oficial de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela.

 

 

Disposiciones Finales

Primera. En todo lo no previsto en esta Ley, serĂĄn aplicables las disposiciones del CĂłdigo Penal y del CĂłdigo OrgĂĄnico Procesal Penal, asĂ­ como las normas dispuestas en las convenciones, tratados y demĂĄs fuentes internacionales de protecciĂłn de los derechos humanos, suscritos y ratificados por la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela.

Segunda. La presente Ley entrarĂĄ en vigencia desde la fecha de su publicaciĂłn en la Gaceta Oficial de la RepĂşblica Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece. Aùo 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

 

 

 

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

 

 

BLANCA EeKHOUT GÓMEZ

Segunda Vicepresidenta

 

 

 

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Secretario

 

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.

Subsecretario

 

 

 

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