CODIGO DE  PROCEDIMIENTO CIVIL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL G. O. (4209E) 18/9/1990.

G. O. (4209E) 18/9/1990.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ArtĂ­culo 1.- La JurisdicciĂłn civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este CĂłdigo. Los Jueces tienen la obligaciĂłn de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

ArtĂ­culo 2.- La jurisdicciĂłn venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicciĂłn extranjera ni de ĂĄrbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la RepĂşblica o sobre otras materias que interesen al orden pĂşblico o a las buenas costumbres. En todos los demĂĄs casos, se aplicarĂĄn los Tratados y
Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

ArtĂ­culo 3.- La jurisdicciĂłn y la competencia se determinan conforme a la situaciĂłn de hecho existente para el momento de la presentaciĂłn de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situaciĂłn, salvo que la ley disponga otra cosa.

ArtĂ­culo 4.- La jurisdicciĂłn venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artĂ­culo 2Âş.

ArtĂ­culo 5.- La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este CĂłdigo y en las leyes especiales.

ArtĂ­culo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicciĂłn de la RepĂşblica, se consultarĂĄ con la Corte Suprema de Justicia en Sala PolĂ­tico-Administrativa la decisiĂłn que recaiga y se seguirĂĄ el procedimiento contemplado en los artĂ­culos 62 y siguientes para la regulaciĂłn de la jurisdicciĂłn.

ArtĂ­culo 7.- Los actos procesales se realizarĂĄn en la forma prevista en este CĂłdigo y en las leyes especiales. Cuando la ley no seĂąale la forma para la realizaciĂłn de algĂşn acto, serĂĄn admitidas todas aquellas que el Juez considere idĂłneas para lograr los fines del mismo.

ArtĂ­culo 8.- En los casos de aplicaciĂłn del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderĂĄn primero a los tratados pĂşblicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestiĂłn; en defecto de tales tratados, aplicarĂĄn lo que sobre la materia dispongan las leyes de la RepĂşblica o lo que se desprende de la mente de la legislaciĂłn patria; y en Ăşltimo lugar se regirĂĄn por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

ArtĂ­culo 9.- La ley procesal se aplicarĂĄ desde que entre en vigencia, aĂşn en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavĂ­a, se regularĂĄn por la ley anterior.

ArtĂ­culo 10.- La justicia se administrarĂĄ lo mĂĄs brevemente posible. En consecuencia, cuando en este CĂłdigo o en las leyes especiales no se fije tĂŠrmino para librar alguna providencia, el Juez deberĂĄ hacerlo dentro de los tres dĂ­as siguientes a aquĂŠl en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

ArtĂ­culo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden pĂşblico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resoluciĂłn, los jueces obrarĂĄn con conocimiento de causa, y , al efecto, podrĂĄn exigir que se amplĂ­e la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aĂşn requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resoluciĂłn que dictaren dejarĂĄ siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrĂĄ en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificaciĂłn o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrarĂĄ tambiĂŠn con conocimiento de causa.

ArtĂ­culo 12.- Los jueces tendrĂĄn por parte de sus actos la verdad, que procurarĂĄn conocer en los lĂ­mites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicciĂłn fuera de ĂŠstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisiĂłn en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia comĂşn o mĂĄximas de experiencia.
En la interpretaciĂłn de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigĂźedad o deficiencia, los jueces se atendrĂĄn al propĂłsito y a la intenciĂłn de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

ArtĂ­culo 13.- El Juez decidirĂĄ el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de comĂşn acuerdo asĂ­ lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

ArtĂ­culo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusiĂłn a menos que la causa estĂŠ en suspenso por algĂşn motivo legal. Cuando estĂŠ paralizada, el Juez debe fijar un tĂŠrmino para su reanudaciĂłn que no podrĂĄ ser menor de diez dĂ­as despuĂŠs de notificadas las partes o sus apoderados.

ArtĂ­culo 15.- Los Jueces garantizarĂĄn el derecho de defensa, y mantendrĂĄn a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrĂĄn respectivamente, segĂşn lo acuerde la ley a la diversa condiciĂłn que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningĂşn gĂŠnero.

ArtĂ­culo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interĂŠs jurĂ­dico actual.
AdemĂĄs de los casos previstos en la Ley, el interĂŠs puede estar limitado a la mera declaraciĂłn de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relaciĂłn jurĂ­dica. No es admisible la demanda de mera declaraciĂłn cuando el demandante puede obtener la satisfacciĂłn completa de su interĂŠs mediante una acciĂłn diferente.

ArtĂ­culo 17.- El Juez deberĂĄ tomar de oficio o a peticiĂłn de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ĂŠtica profesional, la colusiĂłn y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

ArtĂ­culo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

ArtĂ­culo 19.- El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicciĂłn o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigĂźedad en sus tĂŠrminos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, serĂĄ penado como culpable de denegaciĂłn de justicia.

ArtĂ­culo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicaciĂłn se pida, colidiere con alguna disposiciĂłn constitucional, los jueces aplicarĂĄn ĂŠsta con preferencia.

ArtĂ­culo 21.- Los Jueces cumplirĂĄn y harĂĄn cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pĂşblica, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demĂĄs autoridades de la RepĂşblica prestarĂĄn a los Jueces toda la colaboraciĂłn que ĂŠstos requieran.

ArtĂ­culo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente CĂłdigo se observarĂĄn con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demĂĄs las disposiciones generales aplicables al caso.

ArtĂ­culo 23.- Cuando la ley dice: ÂŤEl Juez o Tribunal puede o podrĂĄÂť, se entiende que lo autoriza para obrar segĂşn su prudente arbitrio, consultando lo mĂĄs equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

ArtĂ­culo 24.- Los actos del proceso serĂĄn pĂşblicos, pero se procederĂĄ a puertas cerradas cuando asĂ­ lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pĂşblica, segĂşn la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrĂĄn publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relaciĂłn de ellos al pĂşblico, bajo multa de un mil a cinco mil bolĂ­vares, o arresto hasta por ocho dĂ­as, penas que impondrĂĄ el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacciĂłn del fallo, se harĂĄn en privado, sin perjuicio de la publicaciĂłn de las sentencias que se dictaren.

ArtĂ­culo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarĂĄn por escrito. De todo asunto se formarĂĄ expediente separado con un nĂşmero de orden, la fecha de su iniciaciĂłn, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronolĂłgico, segĂşn la fecha de su realizaciĂłn y la foliatura del expediente se llevarĂĄ al dĂ­a y con letras, pudiĂŠndose formar piezas distintas para el mĂĄs fĂĄcil
manejo, cuando sea necesario.

ArtĂ­culo 26.- Hecha la citaciĂłn para la contestaciĂłn de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrĂĄ necesidad de nueva citaciĂłn para ningĂşn otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposiciĂłn especial de la ley.

ArtĂ­culo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrĂĄn de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aĂşn multas que no excedan de cinco mil bolĂ­vares a los funcionarios que hayan intervenido en aquĂŠl, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisiĂłn de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. PodrĂĄn tambiĂŠn por lo que resulte del proceso, pero sĂłlo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolĂ­vares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrĂĄn tambiĂŠn en los casos que la ley lo ordene.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrĂĄn de toda condenaciĂłn al infractor, quedando a salvo la acciĂłn de los interesados.

Lo dispuesto en este artĂ­culo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

CAPITULO I
Del Juez
SECCIÓN I

De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda

ArtĂ­culo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestiĂłn que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

ArtĂ­culo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este CĂłdigo, y por la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial.

ArtĂ­culo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, segĂşn las reglas siguientes.

ArtĂ­culo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarĂĄn al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimaciĂłn de los daĂąos y perjuicios anteriores a la presentaciĂłn de la demanda.

ArtĂ­culo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligaciĂłn mĂĄs cuantiosa, el valor de la demanda lo determinarĂĄ el valor de dicha obligaciĂłn, si ĂŠsta estuviere discutida.
ArtĂ­culo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarĂĄ el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo tĂ­tulo.

ArtĂ­culo 34.- Cuando varias personas demanden de una o mĂĄs, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crĂŠdito, el valor de la causa se determinarĂĄ por la suma total de las partes reclamadas.

ArtĂ­culo 35.- Si se demandaren prestaciones alimentarias periĂłdicas, el valor de la demanda se determinarĂĄ por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligaciĂłn estuviere discutida, su determinaciĂłn se harĂĄ por suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominaciĂłn que sea, el valor se determinarĂĄ acumulando las anualidades reclamadas, pero si el tĂ­tulo estuviere discutido, el valor se determinarĂĄ acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica tambiĂŠn para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitĂŠuticas.

ArtĂ­culo 36.- En las demandas sobre la validez o continuaciĂłn de un arrendamiento, el valor se determinarĂĄ acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinarĂĄ acumulando las pensiones o cĂĄnones de un aĂąo.

ArtĂ­culo 37.- En los casos de los dos artĂ­culos anteriores o en otros semejantes, si la prestaciĂłn debe hacerse en especie , su valor se estimarĂĄ por los precios corrientes en el mercado.

ArtĂ­culo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimarĂĄ.

El demandado podrĂĄ rechazar dicha estimaciĂłn cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicciĂłn al contestar la demanda. El Juez decidirĂĄ sobre la estimaciĂłn en capĂ­tulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinaciĂłn que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantĂ­a de la competencia de un Tribunal distinto, serĂĄ ĂŠste quien resolverĂĄ sobre el fondo de la demanda y no serĂĄ motivo de reposiciĂłn la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

ArtĂ­culo 39.- A los efectos del artĂ­culo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

SECCIÓN II
De la competencia por el territorio

ArtĂ­culo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrĂĄn ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de ĂŠste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrĂĄ en cualquier lugar donde ĂŠl se encuentre.

ArtĂ­culo 41.- Las demandas a que se refiere el artĂ­culo anterior se pueden proponer tambiĂŠn ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraĂ­do o deba ejecutarse la obligaciĂłn, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrĂĄ dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del Ăşltimo de dichas casos.

Los tĂ­tulos de competencia a que se refiere este artĂ­culo, son concurrentes con los del artĂ­culo anterior, a elecciĂłn del demandante.

ArtĂ­culo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrĂĄn ante la autoridad judicial del lugar donde estĂŠ situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allĂ­ el demandado, todo a elecciĂłn del demandante.

Cuando el inmueble estĂŠ situado en el territorio correspondiente a dos o mĂĄs jurisdicciones, la demanda se podrĂĄ proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elecciĂłn del demandante.

ArtĂ­culo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesiĂłn para conocer:

1Âş De las demandas sobre particiĂłn y divisiĂłn de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la divisiĂłn.
2Âş De las demandas sobre rescisiĂłn de la particiĂłn ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la particiĂłn.
3Âş De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la divisiĂłn, y si ĂŠsta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesiĂłn.
4Âş De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los tĂŠrminos indicados en los nĂşmeros precedentes.

Cuando la sucesiĂłn se haya abierto fuera de la RepĂşblica, todas estas demandas podrĂĄn proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. La competencia que establece este artĂ­culo no excluye la del domicilio, pero siendo mĂĄs de uno los demandados, deberĂĄn todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

ArtĂ­culo 44.- La demanda entre socios se propondrĂĄ ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrĂĄn ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aĂşn despuĂŠs de disuelta y liquidada la sociedad, por la divisiĂłn y por la obligaciones que deriven de ĂŠsta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la divisiĂłn. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los tĂŠrminos que expresa el aparte Ăşltimo del artĂ­culo 43.

ArtĂ­culo 45.- La demanda de rendiciĂłn de cuentas de una tutela o de una administraciĂłn se propondrĂĄ ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administraciĂłn o ante el Tribunal del domicilio a elecciĂłn del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el Ăşltimo aparte del artĂ­culo 43.

ArtĂ­culo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrĂĄ demandĂĄrsele en el lugar donde se le encuentre.

ArtĂ­culo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrĂĄ proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogaciĂłn no podrĂĄ efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio PĂşblico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

SECCIÓN III
De las modificaciones de la competencia por razĂłn de conexiĂłn y continencia

ArtĂ­culo 48.- En materia de fiadores o garantĂ­a y en cualquier demanda accesoria, conocerĂĄ el Tribunal donde estĂŠ pendiente la causa principal.

ArtĂ­culo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia deberĂ­a demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrĂĄ proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexiĂłn por el objeto de la demanda o por el tĂ­tulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

ArtĂ­culo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensaciĂłn o de intentar reconvenciĂłn, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, serĂĄ ĂŠste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

ArtĂ­culo 51.- Cuando una controversia tenga conexiĂłn con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisiĂłn competerĂĄ a la que haya prevenido.
La citaciĂłn determinarĂĄ la prevenciĂłn.
En el caso de continencia de causas, conocerĂĄ de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumularĂĄ la causa contenida.

ArtĂ­culo 52.- Se entenderĂĄ tambiĂŠn que existe conexiĂłn entre varias causas a los efectos de la primera parte del artĂ­culo precedente:

1Âş Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el tĂ­tulo sea diferente.
2Âş Cuando haya identidad de personas y tĂ­tulo, aunque el objeto sea distinto.
3Âş Cuando haya identidad de tĂ­tulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4Âş Cuando las demandas provengan del mismo tĂ­tulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

SECCIÓN IV
De la competencia procesal internacional

ArtĂ­culo 53.- AdemĂĄs de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la RepĂşblica tendrĂĄn competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la RepĂşblica, aunque se encuentren en su territorio:

1Âş Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la RepĂşblica.
2Âş Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la RepĂşblica o que deban ejecutarse en ella.
3Âş Cuando las partes se sometan expresa o tĂĄcitamente a la jurisdicciĂłn de los Tribunales de la RepĂşblica.

ArtĂ­culo 54.- Si quien no tuviere domicilio en la RepĂşblica se encontrare transitoriamente en su territorio, podrĂĄ ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sĂłlo en los casos expresados en el artĂ­culo precedente, sino tambiĂŠn cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la RepĂşblica y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecuciĂłn pueda exigirse en cualquier lugar.

ArtĂ­culo 55.- En los casos de los dos artĂ­culos precedentes, regirĂĄn las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniĂŠndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.

ArtĂ­culo 56.- Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitaciĂłn, residencia o domicilio elegido en la RepĂşblica, ni haya un lugar establecido para la ejecuciĂłn del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrĂĄ ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitaciĂłn y si versare
sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentrenĂŠstos.

ArtĂ­culo 57.- Los Tribunales venezolanos tendrĂĄn competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:

1Âş Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.
2Âş Cuando las partes se sometan expresa o tĂĄcitamente a su jurisdicciĂłn, siempre que la causa tenga una vinculaciĂłn efectiva con el territorio de la RepĂşblica.

ArtĂ­culo 58.- Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de protecciĂłn de las personas que se encuentren en territorio de la RepĂşblica, aunque carezcan de jurisdicciĂłn para conocer del fondo del litigio.

SECCIÓN V
De la falta de jurisdicciĂłn, de la incompetencia y de la litispendencia

ArtĂ­culo 59.- La falta de jurisdicciĂłn del Juez respecto de la administraciĂłn pĂşblica, se declararĂĄ aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicciĂłn del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declararĂĄ de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicciĂłn sĂłlo podrĂĄ declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicciĂłn se consultarĂĄ en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala PolĂ­tico-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artĂ­culo 62.

ArtĂ­culo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la Ăşltima parte del artĂ­culo 47, se declararĂĄ aĂşn de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aĂşn de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepciĂłn de los casos previstos en laĂşltima parte del artĂ­culo 47, pude oponerse sĂłlo como cuestiĂłn previa, como se indica en el artĂ­culo 346.

La incompetencia territorial se considerarĂĄ no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicaciĂłn, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarĂĄn los autos al Juez competente, ante el cual continuarĂĄ el procedimiento en el quinto dĂ­a despuĂŠs de recibidos los autos.

ArtĂ­culo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aĂşn de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declararĂĄ la litispendencia y ordenarĂĄ el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idĂŠnticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por ĂŠste, producirĂĄ la extinciĂłn de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

SECCIÓN VI
De la regulaciĂłn de la jurisdicciĂłn y de la competencia

ArtĂ­culo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artĂ­culo 59, el Tribunal remitirĂĄ inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala PolĂ­ticoAdministrativa, suspendiĂŠndose el proceso desde la fecha de la decisiĂłn. La Corte procederĂĄ luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestiĂłn, lo cual harĂĄ dentro de diez dĂ­as, con preferencia a cualquier otro asunto.

ArtĂ­culo 63.- La determinaciĂłn sobre la jurisdicciĂłn se dictarĂĄ sin previa citaciĂłn ni alegatos, atendiĂŠndose la Corte Ăşnicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

ArtĂ­culo 64.- La decisiĂłn se comunicarĂĄ de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

ArtĂ­culo 65.- La administraciĂłn pĂşblica que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicciĂłn no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicciĂłn del Juez, fundĂĄndose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administraciĂłn, y se procederĂĄ con arreglo a los artĂ­culos anteriores.

ArtĂ­culo 66.- La solicitud de regulaciĂłn de la jurisdicciĂłn suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestiĂłn de jurisdicciĂłn.

ArtĂ­culo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artĂ­culos 51 y 61, solamente serĂĄ impugnable mediante la solicitud de regulaciĂłn de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta SecciĂłn.

ArtĂ­culo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva tambiĂŠn sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulaciĂłn deĂŠsta o con la apelaciĂłn ordinaria. En este Ăşltimo caso, el apelante deberĂĄ expresar si su apelaciĂłn comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulaciĂłn de la competencia, suspende el lapso de apelaciĂłn hasta el recibo del Oficio previsto en el artĂ­culo 75.

Si la regulaciĂłn de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelaciĂłn, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulaciĂłn de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a laĂşltima parte del artĂ­culo 71.

ArtĂ­culo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artĂ­culos 51 y 61, quedarĂĄ firme si no se solicita por las partes la regulaciĂłn de la competencia dentro del plazo de cinco dĂ­as despuĂŠs de la pronunciada, salvo lo indicado en el artĂ­culo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artĂ­culo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuarĂĄ su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artĂ­culo 75.

ArtĂ­culo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razĂłn de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artĂ­culo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitarĂĄ de oficio la regulaciĂłn de la competencia.

ArtĂ­culo 71.- La solicitud de regulaciĂłn de la competencia se propondrĂĄ ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aĂşn en los casos de los artĂ­culos 51 y 61, expresĂĄndose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirĂĄ inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la CircunscripciĂłn para que decida la regulaciĂłn. En los casos del artĂ­culo 70, dicha copia se remitirĂĄ a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior comĂşn a ambos jueces en la CircunscripciĂłn. De la misma manera procederĂĄ cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la Ăşltima parte del artĂ­culo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnaciĂłn de la decisiĂłn a que se refiere el artĂ­culo 349, la solicitud de regulaciĂłn de la competencia no suspenderĂĄ el curso del proceso y el Juez podrĂĄ ordenar la realizaciĂłn de cualesquiera actos de sustanciaciĂłn y medidas preventivas, pero se abstendrĂĄ de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte
la sentencia que regule la competencia.

ArtĂ­culo 72.- Los partes podrĂĄn presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulaciĂłn de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia , pero en ningĂşn caso la falta de presentaciĂłn de dichos recaudos podrĂĄ paralizar el curso del procedimiento de regulaciĂłn de la competencia, ni la decisiĂłn de la misma.

ArtĂ­culo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederĂĄ luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual harĂĄ dentro de diez dĂ­as, con preferencia a cualquier otro asunto.

ArtĂ­culo 74.- La decisiĂłn se pronunciarĂĄ sin previa citaciĂłn ni alegatos, ateniĂŠndose Ăşnicamente a lo que resulte de la actuaciĂłn remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algĂşn dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrĂĄ requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiĂŠndose entre tanto la decisiĂłn.

ArtĂ­culo 75.- La decisiĂłn se comunicarĂĄ mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulaciĂłn de la competencia. Si la decisiĂłn declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, ĂŠste pasarĂĄ inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuarĂĄ el curso del juicio el tercer dĂ­a siguiente al recibo del expediente

ArtĂ­culo 76.- La parte que haya promovido la regulaciĂłn de la jurisdicciĂłn o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, serĂĄ condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no serĂĄ menor de un mil bolĂ­vares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirĂĄ el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

SECCIÓN VII
De la acumulaciĂłn

ArtĂ­culo 77.- El demandante podrĂĄ acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes tĂ­tulos.

ArtĂ­culo 78.- No podrĂĄn acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sĂ­; ni las que por razĂłn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sĂ­.

Sin embargo, podrĂĄn acumularse en un mismo libelo dos o mĂĄs pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sĂ­.

ArtĂ­culo 79.- En los casos de los artĂ­culos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexiĂłn, o de continencia, las causas se acumularĂĄn y se seguirĂĄn en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderĂĄ el curso de la causa que estuviere mĂĄs adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminĂĄndolas con una misma sentencia.

ArtĂ­culo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulaciĂłn podrĂĄ acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco dĂ­as a contar de la solicitud. La decisiĂłn que se dicte serĂĄ impugnable mediante la solicitud de la regulaciĂłn de la competencia.

ArtĂ­culo 81.- No procede la acumulaciĂłn de autos o procesos:

1Âş Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2Âş Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3Âş Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4Âş Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promociĂłn de pruebas.
5Âş Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestaciĂłn de la demanda en ambos procesos.

SECCIÓN VIII
De la recusaciĂłn e inhibiciĂłn de los funcionarios judiciales

ArtĂ­culo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicciĂłn voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1Âş Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la lĂ­nea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, tambiĂŠn inclusive. Procede tambiĂŠn la recusaciĂłn por ser cĂłnyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2Âş Por parentesco de afinidad del cĂłnyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cĂłnyuge y no estĂĄ divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarĂĄndose el divorcio o la separaciĂłn de cuerpos, existen hijos de ĂŠl con el recusado.

3Âş Por parentesco de afinidad del recusado con el cĂłnyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cĂłnyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cĂłnyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4Âş Por tener el recusado, su cĂłnyuge o alguno de sus consanguĂ­neos o afines, dentro de los grados indicados, interĂŠs directo en el pleito.

5Âş Por existir una cuestiĂłn idĂŠntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interĂŠs las mismas personas indicadas en el nĂşmero anterior.

6Âş Si el recusado o su cĂłnyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cĂłnyuge.

7Âş Si el recusado o su cĂłnyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8Âş Si en los cinco aĂąos precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cĂłnyuge o hijos.

9Âş Por haber dado el recusado recomendaciĂłn, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  1. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusaciĂłn, y si no han transcurrido doce meses a partir del tĂŠrmino del pleito entre los mismos.
  2. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
  3. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad Ă­ntima , con alguno de los litigantes.
  4. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeĂąen su gratitud.
  5. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento pĂşblico o particular relacionado directamente con el pleito.
  6. Por haber el recusado manifestado su opiniĂłn sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
  7. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
  8. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinaciĂłn final.
  9. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
  10. Por agresiĂłn, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
  11. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun despuĂŠs de principiado el pleito.
  12. Por haber el recusado recibido dĂĄdiva de alguno de los litigantes, despuĂŠs de comenzado el pleito.
  13. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

ArtĂ­culo 83.- No hay lugar a recusaciĂłn porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ÂŞ, 2ÂŞ, 3ÂŞ, 4ÂŞ, 12ÂŞ y 18ÂŞ.

No serĂĄn admitidos a ejercer la representaciĂłn o asistencia de las partes en juicio quienes estĂŠn comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artĂ­culo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual serĂĄ indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representaciĂłn o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el ArtĂ­culo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sĂłlo serĂĄ admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representaciĂłn o la asistencia de la parte antes de la contestaciĂłn de la demanda.

ArtĂ­culo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusaciĂłn, estĂĄ obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos dĂ­as siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicciĂłn a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaraciĂłn respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ĂŠsta tendrĂĄ derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrĂĄ alcanzar hasta mil bolĂ­vares.

La declaraciĂłn de que trata este artĂ­culo, se harĂĄ en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demĂĄs del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; ademĂĄs deberĂĄ expresar la parte contra quien obre el impedimento.

ArtĂ­culo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrĂĄn continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cĂłnyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interĂŠs directo en el pleito, siendo el recusado Juez o ConJuez.

Los apoderados no necesitarĂĄn autorizaciĂłn especial para prestar su consentimiento en este caso.

ArtĂ­culo 86.- La parte o su apoderado deberĂĄn manifestar su allanamiento, firmĂĄndolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos dĂ­as siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este tĂŠrmino no podrĂĄn allanar al impedido.

ArtĂ­culo 87.- Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo dĂ­a, o en el siguiente, que no estĂĄ dispuesto a seguir conociendo, quedarĂĄ obligado a continuar desempeĂąando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que segĂşn el artĂ­culo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

ArtĂ­culo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibiciĂłn, la declararĂĄ con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declararĂĄ sin lugar y el Juez inhibido continuarĂĄ conociendo.
Lo dispuesto en este artĂ­culo deja a salvo el derecho de recusaciĂłn de que pueden usar las partes.

ArtĂ­culo 89.- En los casos de inhibiciĂłn, corresponderĂĄ la decisiĂłn de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial, los cuales dictarĂĄn la resoluciĂłn dentro de los tres dĂ­as siguientes al recibo de las actuaciones.

ArtĂ­culo 90.- La recusaciĂłn de los Jueces y Secretarios sĂłlo podrĂĄ intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestaciĂłn de la demanda pero si el motivo de la recusaciĂłn sobreviniere con posterioridad a ĂŠsta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artĂ­culo 85, la recusaciĂłn podrĂĄ proponerse hasta el dĂ­a en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrĂĄn recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres dĂ­as siguientes a su aceptaciĂłn.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artĂ­culo 389 de ĂŠste CĂłdigo, la recusaciĂłn de los Jueces y Secretarios podrĂĄ proponerse dentro de los cinco primeros dĂ­as del lapso previsto para el acto de informes en el artĂ­culo 391. Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prĂĄcticos, intĂŠrpretes y demĂĄs funcionarios ocasionales podrĂĄn ser recusados dentro de los
tres dĂ­as siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptaciĂłn, en el caso de los demĂĄs funcionarios indicados, salvo disposiciĂłn especial.

Propuesta la recusaciĂłn de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prĂĄcticos, intĂŠrpretes y demĂĄs funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirĂĄ, dentro del plazo de tres dĂ­as siguientes a la recusaciĂłn, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de ĂŠstas lo pidiere, abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria por ocho dĂ­as y decidirĂĄ dentro de los tres dĂ­as siguientes, si tratare de recusaciĂłn de asociados, peritos prĂĄcticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijarĂĄ nuevo dĂ­a y hora para la elecciĂłn del sustituto.

ArtĂ­culo 91.- Ninguna de las partes podrĂĄ intentar mĂĄs de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estĂĄn actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrĂĄ la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legĂ­timo. Para los efectos
de este artĂ­culo, se entenderĂĄ por una recusaciĂłn la que no necesite mĂĄs de un solo tĂŠrmino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

ArtĂ­culo 92.- La recusaciĂłn se propondrĂĄ por diligencia ante el Juez, expresĂĄndose las causas de ella.

Si la recusaciĂłn se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el dĂ­a siguiente, informarĂĄ ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguaciĂłn de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderĂĄ su informe a continuaciĂłn de la diligencia de recusaciĂłn, inmediatamente o en el dĂ­a siguiente.

ArtĂ­culo 93.- Ni la recusaciĂłn ni la inhibiciĂłn detendrĂĄn el curso de la causa, cuyo conocimiento pasarĂĄ inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categorĂ­a, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de ĂŠste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusaciĂłn o la inhibiciĂłn fuere declarada con lugar, el sustituto continuarĂĄ conociendo del proceso, y en caso contrario, pasarĂĄ los autos al inhibido o recusado.

ArtĂ­culo 94.- Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesarĂĄ la incidencia desde que ĂŠl exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, segĂşn la ley, se presuma esa voluntad.

ArtĂ­culo 95.- ConocerĂĄ de la incidencia de recusaciĂłn el funcionario que indica la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial, al cual se remitirĂĄ copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

ArtĂ­culo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirĂĄ las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho dĂ­as siguientes, los cuales correrĂĄn desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciarĂĄ al noveno, sin admitirse tĂŠrmino de la distancia; pero si renunciaren a aquel tĂŠrmino, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho tĂŠrmino, se dictarĂĄ sentencia dentro de veinticuatro horas despuĂŠs de recibidas las actuaciones. Lo mismo se harĂĄ si el punto fuere de mero derecho. No podrĂĄ obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrĂĄn exigĂ­rsele informes; que extenderĂĄ por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusaciĂłn.

ArtĂ­culo 97.- El dĂ­a siguiente a aquĂŠl en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuarĂĄ la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

ArtĂ­culo 98.- Declarada sin lugar la recusaciĂłn o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagarĂĄ ĂŠste una multa, de dos mil bolĂ­vares si la causa de la recusaciĂłn no fuere criminosa, y de cuatro mil bolĂ­vares si lo fuere. La multa se pagarĂĄ en el tĂŠrmino de tres dĂ­as al Tribunal donde se intentĂł la recusaciĂłn, el cual actuarĂĄ de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la TesorerĂ­a Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres dĂ­as, sufrirĂĄ un arresto de quince dĂ­as en el primer caso y de treinta dĂ­as en el segundo.

Si la causa de la recusaciĂłn fuere criminosa, tendrĂĄ el recusado la acciĂłn penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrĂĄ incurrir tambiĂŠn en las costas causadas a la otra parte.

ArtĂ­culo 99.- El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acciĂłn contra el recusante, deberĂĄ abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.

ArtĂ­culo 100.- Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artĂ­culo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta por el Tribunal podrĂĄ reclamarle indemnizaciĂłn por daĂąos y perjuicios.

ArtĂ­culo 101.- No se oirĂĄ recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusaciĂłn e inhibiciĂłn.

ArtĂ­culo 102.- Son inadmisibles: la recusaciĂłn que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del tĂŠrmino legal, y la que se intente despuĂŠs de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusaciĂłn anterior, segĂşn el artĂ­culo 98.

ArtĂ­culo 103.- Ni la recusaciĂłn ni la inhibiciĂłn tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.

CAPITULO II
Del Secretario y del Alguacil

ArtĂ­culo 104.- El Secretario actuarĂĄ con el Juez y suscribirĂĄ con ĂŠl todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirĂĄ tambiĂŠn con el Juez los actos de contestaciĂłn, recusaciĂłn declaraciones, aceptaciones, experticias y demĂĄs a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

ArtĂ­culo 105.- El Secretario escribirĂĄ en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. PodrĂĄ con todo encomendarse la prĂĄctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.

ArtĂ­culo 106.- El Secretario suscribirĂĄ con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y darĂĄ cuenta inmediata de ellas al Juez.

ArtĂ­culo 107.- El Secretario recibirĂĄ los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregarĂĄ al expediente de la causa respectiva, estampando en ĂŠl su firma, la fecha de la presentaciĂłn y la hora, y darĂĄ cuenta inmediata del Juez.

ArtĂ­culo 108.- El Secretario tendrĂĄ bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidarĂĄ de que ĂŠstos conserven el orden cronolĂłgico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al dĂ­a, absteniĂŠndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronolĂłgico mencionado.

ArtĂ­culo 109.- Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineaciĂłn, deberĂĄ salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolĂ­vares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirĂĄn su admisiĂłn, si no estĂĄn salvados por la parte misma, de lo cual dejarĂĄ constancia el Secretario en la nota de presentaciĂłn. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos pĂşblicos, se harĂĄn constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

ArtĂ­culo 110.- El Secretario deberĂĄ facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar Ăşnicamente los escritos de promociĂłn de pruebas, pero sĂłlo hasta el dĂ­a siguiente a aquel en que venza el lapso de promociĂłn. La misma obligaciĂłn tiene el Secretario respecto de los terceros o extraĂąos a la causa, a
menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pĂşblica. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirĂĄ en proporciĂłn el tiempo destinado al efecto.

ArtĂ­culo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artĂ­culo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontaciĂłn con el original.

ArtĂ­culo 112.- DespuĂŠs de concluida una causa, el Secretario expedirĂĄ las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pĂşblica, de las cuales no podrĂĄ darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algĂşn documento o acta que exista en autos, se la darĂĄ a quiĂŠn la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devoluciĂłn de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarĂĄn, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejarĂĄ constancia de la devoluciĂłn.

Las copias y devoluciones de que trata este artĂ­culo no podrĂĄn darse sin previo decreto del Juez, que se insertarĂĄ al pie de la copia o del documento devuelto.

ArtĂ­culo 113.- El Secretario llevarĂĄ el libro Diario del Tribunal, en el cual anotarĂĄ sin dejar espacios en blanco, en tĂŠrminos claros, precios y lacĂłnicos las actuaciones realizadas cada dĂ­a en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serĂĄn firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada dĂ­a, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

ArtĂ­culo 114.- El Secretario tendrĂĄ las demĂĄs atribuciones y deberes que le imponen este CĂłdigo y las leyes.

ArtĂ­culo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artĂ­culo 345, el Alguacil practicarĂĄ las citaciones y notificaciones en los tĂŠrminos y formas establecidas en este CĂłdigo, salvo aquellas que expresamente estĂŠn atribuidas al Juez o al Secretario.

ArtĂ­culo 116.- El Alguacil es el guardiĂĄn del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las Ăłrdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

ArtĂ­culo 117.- El Alguacil tendrĂĄ las demĂĄs atribuciones y deberes que le imponen este CĂłdigo y las leyes.

CAPITULO III
De los asociados y relatores

ArtĂ­culo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrĂĄ cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco dĂ­as siguientes a la conclusiĂłn del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.

ArtĂ­culo 119.- Pedida la elecciĂłn de asociados, el Juez o la Corte fijarĂĄn una hora del tercer dĂ­a siguiente para proceder a la elecciĂłn.

ArtĂ­culo 120.- A la hora fijada concurrirĂĄn las partes, y cada una de ellas consignarĂĄ en el expediente una lista de tres personas que reĂşnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposiciĂłn de aceptar. De cada lista escogerĂĄ uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harĂĄn sus veces en la formaciĂłn de la terna y elecciĂłn del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declararĂĄ desierto y la causa seguirĂĄ su curso legal sin asociados.

ArtĂ­culo 121.- Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se harĂĄ constar que la terna fue escogida de comĂşn acuerdo, por la mayorĂ­a, o por la suerte a falta de aquĂŠlla. En el acto se expresarĂĄ la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la elecciĂłn de la lista contraria.

En todo caso de falta a lo preceptuado en este artĂ­culo, el Tribunal o la Corte formarĂĄn la lista y harĂĄn la elecciĂłn de la otra parte.

ArtĂ­culo 122.- Si hubiere mĂĄs de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarĂĄn el grupo que deba hacer lo prevenido en el artĂ­culo anterior.
Si hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los distintos grupos formarĂĄ su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insacularĂĄ papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la suerte sacarĂĄ tres que compondrĂĄn la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se harĂĄ tambiĂŠn la designaciĂłn de la lista contraria.

TambiĂŠn en estos casos suplirĂĄ el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de cualquier grupo.

ArtĂ­culo 123.- La parte que haya pedido la constituciĂłn del Tribunal con asociados, consignarĂĄ los honorarios de los asociados, dentro de los cinco dĂ­as siguientes a la elecciĂłn, y si no lo hiciere, la causa seguirĂĄ su curso legal sin asociados.

ArtĂ­culo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o alguno de ellos, se llenarĂĄ su falta del mismo modo como se les nombrĂł.

ArtĂ­culo 125.- En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de autoridad competente el nombramiento temporal o permanente de uno o mĂĄs Relatores, quienes prestarĂĄn al Juez la colaboraciĂłn que ĂŠste determine en la sustanciaciĂłn y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les encargue.

ArtĂ­culo 126.- Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en el artĂ­culo 82 y en los plazos establecidos en el artĂ­culo 90.

ArtĂ­culo 127.- De la recusaciĂłn del Relator conoce el Juez de la causa. La recusaciĂłn del Relator no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrĂĄ intervenir en ella desde que se proponga la recusaciĂłn.

ArtĂ­culo 128.- Declarada con lugar la recusaciĂłn del Relator, el Juez natural realizarĂĄ las funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.

TITULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO

ArtĂ­culo 129.- En el proceso civil el Ministerio PĂşblico interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este CĂłdigo, por el CĂłdigo Civil, por la Ley OrgĂĄnica del Ministerio PĂşblico y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden pĂşblico o de las buenas costumbres.

ArtĂ­culo 130.- El Ministerio PĂşblico puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposiciĂłn y anulaciĂłn del matrimonio, interdicciĂłn e inhabilitaciĂłn en los mismos casos y tĂŠrminos establecidos en el CĂłdigo Civil para el SĂ­ndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

ArtĂ­culo 131.- El Ministerio PĂşblico debe intervenir:

1Âş En las causas que ĂŠl mismo habrĂ­a podido promover.
2Âş En las causas de divorcio y en las de separaciĂłn de cuerpos contenciosa.
3Âş En las causas relativas a la rectificaciĂłn de los actos del estado civil y a la filiaciĂłn.
4Âş En la tacha de los instrumentos.
5Âş En los demĂĄs casos previstos por la ley.

ArtĂ­culo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artĂ­culo anterior, al admitir la demanda notificarĂĄ inmediatamente mediante boleta al Ministerio PĂşblico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificaciĂłn. La notificaciĂłn del Ministerio PĂşblico serĂĄ previa a toda otra actuaciĂłn, y a la boleta se anexarĂĄ copia certificada de la demanda.

ArtĂ­culo 133.- El Ministerio PĂşblico que interviene en las causas que ĂŠl mismo habrĂ­a podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los ejercita en las formas y tĂŠrminos que la ley establece para estas Ăşltimas.

En los casos de los ordinales 3Âş, 4Âş, y 5Âş del artĂ­culo 131, el Ministerio PĂşblico sĂłlo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2Âş del mismo artĂ­culo, no podrĂĄ promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demĂĄs del artĂ­culo 131, el Ministerio PĂşblico podrĂĄ intervenir en la evacuaciĂłn de las pruebas promovidas por las partes dentro de los lĂ­mites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelaciĂłn ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

ArtĂ­culo 134.- A los funcionarios del Ministerio PĂşblico que intervienen el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a la inhibiciĂłn de los Jueces, pero no relativas a la recusaciĂłn.

ArtĂ­culo 135.- Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio PĂşblico que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeĂąo de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusiĂłn.

TITULO III
DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
CAPITULO I
De las partes

ArtĂ­culo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sĂ­ mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

ArtĂ­culo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberĂĄn ser representadas o asistidas en juicio, segĂşn las leyes que regulen su estado o capacidad.

ArtĂ­culo 138.- Las personas jurĂ­dicas estarĂĄn en juicio por medio de sus representantes segĂşn la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representaciĂłn en juicio, la citaciĂłn se podrĂĄ hacer en la persona de cualquiera de ellas.

ArtĂ­culo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comitĂŠs que no tienen personalidad jurĂ­dica, estarĂĄn en juicio por medio de las personas que actĂşan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representaciĂłn o la direcciĂłn. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociaciĂłn o comitĂŠ, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

ArtĂ­culo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

ArtĂ­culo 141.- Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderĂĄ la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaĂ­do la representaciĂłn.

Los actos procesales posteriores a la declaraciĂłn de incapacidad serĂĄn nulos. Los actos anteriores serĂĄn anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existĂ­a en el momento de la realizaciĂłn de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de ĂŠl, al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

ArtĂ­culo 142.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirĂĄ con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serĂĄn vĂĄlidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ĂŠsta pudiere tener contra su representante anterior.

ArtĂ­culo 143.- A falta de la persona a la cual corresponde la representaciĂłn, o si ĂŠsta tiene interĂŠs opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.

ArtĂ­culo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderĂĄ el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

ArtĂ­culo 145.- La cesiĂłn que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despuĂŠs del acto de la contestaciĂłn de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a tĂ­tulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderĂĄ la causa desde que aquĂŠlla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a tĂ­tulo particular, quien se harĂĄ parte en la causa.

ArtĂ­culo 146.- PodrĂĄn varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurĂ­dica con respecto al objeto de la causa;
    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligaciĂłn que derive del mismo tĂ­tulo;
    c) En los casos 1Âş, 2Âş y 3Âş del artĂ­culo 52.

ArtĂ­culo 147.- Los litisconsortes se considerarĂĄn en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demĂĄs.

ArtĂ­culo 148.- Cuando la relaciĂłn jurĂ­dica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderĂĄn los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algĂşn tĂŠrmino o que hayan dejado transcurrir algĂşn plazo.

ArtĂ­culo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuaciĂłn, deberĂĄ citar tambiĂŠn a sus colitigantes.

CAPITULO II
De los apoderados

ArtĂ­culo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, ĂŠstos deben estar facultados con mandato o poder.

ArtĂ­culo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pĂşblica o autĂŠntica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo harĂĄ por ĂŠl un tercero, expresĂĄndose esta circunstancia en el poder. No serĂĄ vĂĄlido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

ArtĂ­culo 152.- El poder puede otorgarse tambiĂŠn apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificarĂĄ su identidad.

ArtĂ­culo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

ArtĂ­culo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estĂŠn reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en ĂĄrbitros, solicitar la decisiĂłn segĂşn la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

ArtĂ­culo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurĂ­dica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberĂĄ enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autĂŠnticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representaciĂłn que ejerce. El funcionario que autorice el acto harĂĄ constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresiĂłn de sus fechas, origen o procedencia y demĂĄs datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciaciĂłn o interpelaciĂłn jurĂ­dica de los mismos.

ArtĂ­culo 156.- Si la parte pidiere la exhibiciĂłn de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberĂĄ exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada harĂĄ las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y ĂŠste resolverĂĄ dentro de tres dĂ­as sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, darĂĄ por vĂĄlido y eficaz el poder y la falta de exhibiciĂłn de los documentos requeridos quedarĂĄ desechado, y asĂ­ lo harĂĄ constar el Juez en el acta respectiva.

ArtĂ­culo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en paĂ­s extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del RĂŠgimen Legal de los Poderes y ConvenciĂłn Interamericana sobre RĂŠgimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberĂĄ llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberĂĄ tener las formalidades establecidas en las leyes del paĂ­s de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberĂĄ estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario pĂşblico competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de ĂŠste, por el de una naciĂłn amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirĂĄ al castellano por IntĂŠrprete PĂşblico en Venezuela.

PodrĂĄ tambiĂŠn otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la RepĂşblica en el paĂ­s del otorgamiento, sujetĂĄndose a las formalidades establecidas en el presente CĂłdigo.

ArtĂ­culo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estarĂĄ obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberĂĄ avisar inmediatamente al poderdante por la vĂ­a mĂĄs rĂĄpida.

Aunque el apoderado no exprese la aceptaciĂłn del poder, se presumirĂĄ de derecho que lo acepta desde que se presente con ĂŠl en juicio.

ArtĂ­culo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrĂĄ sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designaciĂłn, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.
Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustituciĂłn, el apoderado podrĂĄ sustituirlo tambiĂŠn en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciĂŠndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrĂĄ hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envĂ­o de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciĂŠndolo, deberĂĄ avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mĂĄs rĂĄpido, para que provea lo conducente.
Si la prohibiciĂłn se hubiere hecho por instrucciĂłn o instrumento privado, el sustituyente serĂĄ responsable del perjuicio que la sustituciĂłn causare a su representado.

ArtĂ­culo 160.- El sustituto podrĂĄ sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artĂ­culo precedente.

ArtĂ­culo 161.- Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

ArtĂ­culo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

ArtĂ­culo 163.- Respecto de la sustituciĂłn, los apoderados y los sustitutos quedarĂĄn sujetos a las responsabilidades que establece el CĂłdigo Civil para los mandatarios.

ArtĂ­culo 164.- Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del CĂłdigo Civil sobre mandato.

ArtĂ­culo 165.- La representaciĂłn de los apoderados y sustitutos cesa:

1Âş. Por la revocaciĂłn del poder, desde que ĂŠsta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderĂĄ revocado el sustituto si asĂ­ no se expresare en la revocaciĂłn.
2Âş. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirĂĄ efecto respecto de las demĂĄs partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificaciĂłn de ella al poderdante.
3Âş. Por la muerte, interdicciĂłn, quiebra o cesiĂłn de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4Âş. Por la cesiĂłn o transmisiĂłn a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5Âş. Por la presentaciĂłn de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentaciĂłn personal de la parte en el juicio no causarĂĄ la revocatoria del poder ni de la sustituciĂłn, a menos que se haga constar lo contrario.

ArtĂ­culo 166.- SĂłlo podrĂĄn ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

ArtĂ­culo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrĂĄn estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

ArtĂ­culo 168.- PodrĂĄn presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueĂąo, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrĂĄ presentarse ademĂĄs sin poder, cualquiera que reĂşna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedarĂĄ sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

ArtĂ­culo 169.- Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, estĂĄn sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del CĂłdigo Civil y del CĂłdigo de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

CAPITULO III
De los deberes de las partes y de los apoderados

ArtĂ­culo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberĂĄn:

1Âş Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2Âş No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3Âş No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inĂştiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1Âş Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2Âş Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3Âş Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

ArtĂ­culo 171.- Las partes y sus apoderados deberĂĄn abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenarĂĄ testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolĂ­vares por cada caso de reincidencia.

ArtĂ­culo 172.- Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrĂĄn ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.

ArtĂ­culo 173.- El apoderado o el sustituto estarĂĄn obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este CĂłdigo o avisar al poderdante por la vĂ­a mĂĄs rĂĄpida.

ArtĂ­culo 174.- Las partes y sus apoderados deberĂĄn indicar una sede o direcciĂłn en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestaciĂłn, la direcciĂłn exacta. Dicho domicilio subsistirĂĄ para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en ĂŠl se practicarĂĄn todas las notificaciones,
citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicaciĂłn de la sede o direcciĂłn exigida en al primera parte de este artĂ­culo, se tendrĂĄ como tal la sede del Tribunal.

CAPITULO IV
De la Justicia Gratuita

ArtĂ­culo 175.- Para los efectos de este capĂ­tulo la justicia se administrarĂĄ gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.

ArtĂ­culo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrĂĄ ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberĂĄ pedirse por escrito que se anexarĂĄ a la demanda, del cual se pasarĂĄ copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrĂĄ contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo dĂ­a en que presente su contestaciĂłn. En los demĂĄs casos, la solicitud deberĂĄ ser contradicha dentro de los cinco dĂ­as siguientes a su presentaciĂłn, sin necesidad de citaciĂłn.

ArtĂ­culo 177.- Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria por ocho dĂ­as, sin tĂŠrmino de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulaciĂłn, el Tribunal decidirĂĄ el asunto dentro de los tres dĂ­as siguientes, y de la decisiĂłn no se oirĂĄ apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 178.- Los Tribunales concederĂĄn el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este CapĂ­tulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algĂşn derecho.

Este beneficio es personal, sĂłlo se concederĂĄ para gestionar derechos propios, y gozarĂĄn de ĂŠl, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mĂ­nimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pĂşblica y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirĂĄ por sĂ­ mismo un impedimento para la concesiĂłn del beneficio.

ArtĂ­culo 179.- Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios econĂłmicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandarĂĄ cesar los efectos de beneficio. De esta decisiĂłn no se oirĂĄ apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 180.- Los que por disposiciĂłn legal o por declaraciĂłn judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarĂĄn de los siguientes beneficios:

1Âş Usar papel comĂşn y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2Âş Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3Âş ExenciĂłn del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intĂŠrpretes, peritos, depositarios, asociados, prĂĄcticos y otros, los cuales estarĂĄn obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actĂşen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.

ArtĂ­culo 181.- Quien haya litigado gratuitamente quedarĂĄ obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demĂĄs costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres aĂąos siguientes a la terminaciĂłn del proceso llegare a mejor fortuna. EstarĂĄn exentos de esta obligaciĂłn los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley.

ArtĂ­culo 182.- Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita del Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.

TITULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
De la forma de los actos

ArtĂ­culo 183.- En la realizaciĂłn de los actos procesales solo podrĂĄ usarse el idioma legal que es el castellano.

ArtĂ­culo 184.- Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrarĂĄ un intĂŠrprete que jurarĂĄ previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.

ArtĂ­culo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estĂŠn extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenarĂĄ su traducciĂłn por un intĂŠrprete pĂşblico y en defecto de ĂŠste, nombrarĂĄ un traductor, quien prestarĂĄ juramento de traducir con fidelidad su contenido.

ArtĂ­culo 186.- Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarĂĄn las preguntas escritas, asĂ­ como cualquier observaciĂłn del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le harĂĄ verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harĂĄn las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda tambiĂŠn por escrito. Lo escrito se agregarĂĄ al original, ademĂĄs de copiarse en el acta.

Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrĂĄn ser interrogados en el juicio civil.

ArtĂ­culo 187.- Las partes harĂĄn sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderĂĄn en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artĂ­culo 192, y firmarĂĄn ante el Secretario; o bien por escrito que presentarĂĄn en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

ArtĂ­culo 188.- Los actos del Tribunal se realizarĂĄn tambiĂŠn por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en tĂŠrminos claros, precisos y lacĂłnicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarĂĄn al Juez, quien redactarĂĄ sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leĂ­dos, el interesado observare algo de mĂĄs o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirĂĄ lo observado en tĂŠrminos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envĂ­en a otras autoridades venezolanas, se encabezarĂĄn ÂŤEn nombre de la RepĂşblica de VenezuelaÂť. Las rogatorias para el extranjero se dirigirĂĄn por la vĂ­a diplomĂĄtica o consular, y las demĂĄs, por la vĂ­a ordinaria, sin necesidad de legalizaciĂłn. Estos documentos deberĂĄn llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrĂĄn autenticidad.

ArtĂ­culo 189.- El acta deberĂĄ contener la indicaciĂłn de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe ademĂĄs contener la descripciĂłn de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberĂĄ ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, despuĂŠs de dar lectura al acta, les exigirĂĄ que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrĂĄ constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrĂĄn ser tomadas mediante el uso de algĂşn medio tĂŠcnico de reproducciĂłn o grabaciĂłn del acto, por disposiciĂłn del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabaciĂłn se mantendrĂĄ bajo la custodia del Juez, el cual ordenarĂĄ realizar la versiĂłn escrita de su contenido por el Secretario o algĂşn amanuense bajo la direcciĂłn de aquĂŠl, o por alguna otra persona natural o jurĂ­dica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco dĂ­as agregarĂĄ al expediente la versiĂłn escrita del contenido de la grabaciĂłn, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeciĂłn al acta, seĂąalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerarĂĄ admitida,, pasados que sean cuatro dĂ­as de su consignaciĂłn en los autos. En caso de objeciones, el Juez
fijarĂĄ dĂ­a y hora para la revisiĂłn del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabaciĂłn. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrĂĄ recurso alguno.

El costo de la grabaciĂłn estarĂĄ a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, serĂĄ de cargo de ambas partes.

ArtĂ­culo 190.- Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorizaciĂłn del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algĂşn motivo legal.

CAPITULO II
Del lugar y tiempo de los actos procesales

ArtĂ­culo 191.- Los jueces no podrĂĄn despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a peticiĂłn de parte.

ArtĂ­culo 192.- Tampoco podrĂĄn los jueces despachar sino en las horas del dĂ­a destinados al efecto, las cuales indicarĂĄn en una tablilla que se fijarĂĄ en el Tribunal, para conocimiento del pĂşblico. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarĂĄn con un dĂ­a de anticipaciĂłn o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarĂĄn.

ArtĂ­culo 193.- NingĂşn acto procesal puede practicarse en dĂ­a feriado, ni antes de las seis de la maĂąana ni despuĂŠs de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el dĂ­a feriado o la noche.
SerĂĄ causa urgente para los efectos de este artĂ­culo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algĂşn derecho para la prosecuciĂłn del juicio.

ArtĂ­culo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artĂ­culos 106 y 107 de este CĂłdigo deberĂĄn ser presentados por las partes dentro de las horas del dĂ­a fijadas por el Tribunal para despachar.

Los dĂ­as en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrĂĄ suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

ArtĂ­culo 195.- Los Tribunales harĂĄn saber al pĂşblico, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el dĂ­a en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejarĂĄ constancia de ello en el Libro Diario, como lo prevĂŠ el artĂ­culo

ArtĂ­culo 196.- Los tĂŠrminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrĂĄ fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

ArtĂ­culo 197.- Los tĂŠrminos o lapsos procesales se computarĂĄn por dĂ­as calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarĂĄn los sĂĄbados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados dĂ­as de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

ArtĂ­culo 198.- En los tĂŠrminos o lapsos procesales seĂąalados por dĂ­as no se computarĂĄ aquĂŠl en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dĂŠ lugar a la apertura del lapso.

ArtĂ­culo 199.- Los tĂŠrminos o lapsos de aĂąos o meses se computarĂĄn desde el dĂ­a siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirĂĄn el dĂ­a de fecha igual a la del acto, del aĂąo o mes que corresponda para completar el nĂşmero del lapso.

El lapso que, segĂşn la regla anterior, debiera cumplirse en un dĂ­a de que carezca el mes se entenderĂĄ vencido el Ăşltimo de ese mes.

ArtĂ­culo 200.- En los casos de los dos artĂ­culos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los dĂ­as exceptuados del cĂłmputo por el artĂ­culo 197, el acto correspondiente se realizarĂĄ en el dĂ­a laborable siguiente.

ArtĂ­culo 201.- Los Tribunales vacarĂĄn del dĂ­a 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerĂĄn en suspenso las causas y no correrĂĄn los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberĂĄ justificar la urgencia y prestar cauciĂłn o garantĂ­a suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daĂąos y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordarĂĄ la habilitaciĂłn para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirĂĄ para su validez la citaciĂłn previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrĂĄn practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a ĂŠstos en los perĂ­odos de vacaciones judiciales no podrĂĄn dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de comĂşn acuerdo.

Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo.

ArtĂ­culo 202.- Los tĂŠrminos o lapsos procesales no podrĂĄn prorrogarse ni abrirse de nuevo despuĂŠs de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

ParĂĄgrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudarĂĄ su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensiĂłn.

ParĂĄgrafo Segundo.- Pueden las partes, de comĂşn acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarĂĄn en acta ante el Juez.

ArtĂ­culo 203.- Los tĂŠrminos o lapsos procesales no podrĂĄn abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dĂĄndose siempre conocimiento a la otra parte.

ArtĂ­culo 204.- Los tĂŠrminos y recursos concedidos a una parte se entenderĂĄn concedidos a la otra, siempre que de la disposiciĂłn de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

ArtĂ­culo 205.- El tĂŠrmino de distancia deberĂĄ fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vĂ­as existentes. Sin embargo, la fijaciĂłn no podrĂĄ exceder de un dĂ­a por cada doscientos kilĂłmetros, ni ser menor de un dĂ­a por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al lĂ­mite mĂ­nimo establecido en este artĂ­culo, se concederĂĄ siempre un dĂ­a de tĂŠrmino de distancia.

CAPITULO III
De la nulidad de los actos procesales

ArtĂ­culo 206.- Los Jueces procurarĂĄn la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declararĂĄ sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningĂşn caso se declararĂĄ la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

ArtĂ­culo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrearĂĄ la de los demĂĄs actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que darĂĄ lugar a la renovaciĂłn del acto dentro de un tĂŠrmino que fijarĂĄ el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto Ă­rrito.

ArtĂ­culo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrĂĄ ĂŠsta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artĂ­culo anterior.

ArtĂ­culo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artĂ­culo 244, sĂłlo puede hacerse valer mediante el recurso de apelaciĂłn, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnaciĂłn. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no serĂĄ motivo de reposiciĂłn de ĂŠsta, y el Tribunal deberĂĄ resolver tambiĂŠn sobre el fondo de litigio.

Esta disposiciĂłn no se aplica en los casos a que se refiere la Ăşltima parte del artĂ­culo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

ArtĂ­culo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artĂ­culo 244 ocurrieren en la sentencia de la Ăşltima instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casaciĂłn, corresponderĂĄ decretar la reposiciĂłn de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirĂĄ el procedimiento indicado en el artĂ­culo 322.

ArtĂ­culo 211.- No se declararĂĄ la nulidad total de los actos consecutivos a un acto Ă­rrito, sino cuando ĂŠste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptĂşe tal nulidad. En estos casos se ordenarĂĄ la reposiciĂłn de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovaciĂłn del acto Ă­rrito.

ArtĂ­culo 212.- No podrĂĄn decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto Ă­rrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden pĂşblico, lo que no podrĂĄ subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado vĂĄlidamente para el juicio o para su continuaciĂłn, o no hubiere concurrido al proceso, despuĂŠs de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

ArtĂ­culo 213.- Las nulidades que sĂłlo pueden declararse a instancia de parte, quedarĂĄn subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

ArtĂ­culo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sĂłlo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tĂĄcitamente consentido, no podrĂĄ impugnar la validez del procedimiento.

CAPITULO IV
De las citaciones y notificaciones

ArtĂ­culo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citaciĂłn del demandado para la contestaciĂłn de la demanda, citaciĂłn que se verificarĂĄ con arreglo a lo que se dispone en este CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 216.- La parte demandada podrĂĄ darse por citada personalmente para la contestaciĂłn, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citaciĂłn, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderĂĄ citada la parte desde entonces para la contestaciĂłn de la demanda, sin mĂĄs formalidad.

ArtĂ­culo 217.- Fuera del caso previsto en el artĂ­culo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sĂłlo serĂĄ admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se harĂĄ la citaciĂłn de la manera prevenida en este CapĂ­tulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en ĂŠl establecidas, segĂşn los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en ĂŠl.

ArtĂ­culo 218.- La citaciĂłn personal se harĂĄ mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitaciĂłn, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los lĂ­mites territoriales de la jurisdicciĂłn del Tribunal, a menos que se encuentre
en ejercicio de algĂşn acto pĂşblico o en el templo, y se le exigirĂĄ recibo, firmado por el citado, el cual se agregarĂĄ al expediente de la causa. El recibo deberĂĄ expresar el lugar, la fecha y la hora de la citaciĂłn. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil darĂĄ cuenta al Juez y ĂŠste dispondrĂĄ que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificaciĂłn en la cual comunique al citado la declaraciĂłn del Alguacil relativa a su citaciĂłn. La boleta la entregarĂĄ el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrĂĄ constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El dĂ­a siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuaciĂłn, comenzarĂĄ a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

ArtĂ­culo 219.- Si la citaciĂłn personal no fuere posible y se tratare de citaciĂłn de una persona jurĂ­dica, el actor podrĂĄ solicitar la citaciĂłn por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citaciĂłn por carteles prevista en el artĂ­culo 223.

La citaciĂłn por correo de persona jurĂ­dica se practicarĂĄ en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direcciĂłn que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositarĂĄ el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo darĂĄ un recibo con expresiĂłn de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la direcciĂłn de este y la fecha de recibo del sobre y cerrarĂĄ ĂŠste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviarĂĄ al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicĂĄndose en todo caso, el nombre, apellido y cĂŠdula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo serĂĄ agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al dĂ­a siguiente comenzarĂĄ a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurĂ­dica demandada.

ArtĂ­culo 220.- En los casos de citaciĂłn por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurĂ­dicas, el aviso de recibo deberĂĄ ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurĂ­dica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.

ArtĂ­culo 221.- En los casos de citaciĂłn por correo de una persona jurĂ­dica, la citaciĂłn serĂĄ declarada nula:

1Âş Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artĂ­culo 220.
2Âş Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cĂŠdula de identidad de la persona que recibiĂł el sobre y firmĂł el recibo.

ArtĂ­culo 222.- Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la AdministraciĂłn de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurĂ­dicas de carĂĄcter pĂşblico o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citaciĂłn judicial serĂĄn castigados con prisiĂłn de uno a cinco aĂąos.

Las personas indicadas en el artĂ­culo 221 que rehusen firmar el aviso del recibo en los casos de citaciĂłn por correo, o entregar el sobre con la citaciĂłn a su destinatario, serĂĄn castigados con arresto de tres a doce meses.

ArtĂ­culo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citaciĂłn personal, y la parte no hubiere pedido su citaciĂłn por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ĂŠsta, tampoco fuere posible la citaciĂłn del demandado, ĂŠsta se practicarĂĄ por Carteles, a peticiĂłn del interesado. En este caso el Juez dispondrĂĄ que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazĂĄndolo para que ocurra a darse por citado en el tĂŠrmino de quince dĂ­as, y otro Cartel igual se publicarĂĄ por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulaciĂłn en la localidad, con intervalo de tres dĂ­as entre uno y otro. Dichos Carteles contendrĂĄn: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensiĂłn, el tĂŠrmino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo seĂąalado, se le nombrarĂĄ defensor, con quien se entenderĂĄ la citaciĂłn. Se pondrĂĄ constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregarĂĄ al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periĂłdicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzarĂĄ a contarse al dĂ­a siguiente de la constancia en autos de la Ăşltima formalidad cumplida.

ArtĂ­culo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no estĂĄ en la RepĂşblica, se le citarĂĄ en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocarĂĄ al demandado por Carteles, para que dentro de un tĂŠrmino que fijarĂĄ el Juez, el cual no podrĂĄ ser menor de treinta dĂ­as ni mayor de cuarenta y cinco, segĂşn las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberĂĄn contener las menciones indicadas en el artĂ­culo anterior y se publicarĂĄn en dos diarios de los de mayor circulaciĂłn en la localidad, que indicarĂĄ expresamente el Juez durante treinta dĂ­as continuos, una vez por semana. Si pasado dicho tĂŠrmino no compareciere el no presente, ni ningĂşn representante suyo, el Tribunal le nombrarĂĄ defensor, con quien se entenderĂĄ la citaciĂłn.

ArtĂ­culo 225.- El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, darĂĄ preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicaciĂłn del cĂłnyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

ArtĂ­culo 226.- Los honorarios del defensor y las demĂĄs litis expensas se pagarĂĄn de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opiniĂłn de dos abogados sobre la cuantĂ­a.

Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil darĂĄ cuenta al Juez, y ĂŠste dispondrĂĄ de oficio, que la citaciĂłn se practique en la forma prevista en el artĂ­culo 223 sin esperar ninguna otra instrucciĂłn del comitente, dando cuenta del resultado a ĂŠste.

En los casos de este artĂ­culo, el tĂŠrmino de la comparecencia comenzarĂĄ a contarse a partir del dĂ­a siguiente al recibo de la comisiĂłn en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del tĂŠrmino de la distancia.

ArtĂ­culo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos dĂ­as antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestaciĂłn de la demanda quedarĂĄ diferido y el Tribunal fijarĂĄ el lapso dentro del cual deberĂĄ darse la contestaciĂłn. Esta fijaciĂłn no podrĂĄ exceder del lapso ordinario a que se
refiere el artĂ­culo 359 ni serĂĄ menor de diez (10) dĂ­as. En todo caso, si transcurrieren mĂĄs de sesenta dĂ­as entre la primera y la Ăşltima citaciĂłn, las practicadas quedarĂĄn sin efectos y el procedimiento se suspenderĂĄ hasta que el demandante solicite nuevamente la citaciĂłn de todos los demandados. Si hubiere citaciĂłn por carteles, bastarĂĄ que la primera publicaciĂłn haya sido hecha dentro del lapso indicado.

ArtĂ­culo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligaciĂłn demandada, con indicaciĂłn de persona, la citaciĂłn se entenderĂĄ con ĂŠsta, observĂĄndose, por lo demĂĄs, las disposiciones de los artĂ­culos 218 y 219.

Si la persona designada en la elecciĂłn de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citaciĂłn, o hubiere muerto o desaparecido, o hĂŠchose incapaz, la citaciĂłn se verificarĂĄ como si no se hubiere designado persona en la elecciĂłn.

ArtĂ­culo 230.- En cualquier caso en que se necesite la citaciĂłn de una parte, aunque no sea para la contestaciĂłn de la demanda, se procederĂĄ con arreglo a lo dispuesto en este CapĂ­tulo, salvo cualquiera disposiciĂłn especial.

ArtĂ­culo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y estĂŠ comprobado o reconocido un derecho de ĂŠsta referente a una herencia u otra cosa comĂşn, la citaciĂłn que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relaciĂłn con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarĂĄ por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un tĂŠrmino no menor de sesenta dĂ­as continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, segĂşn las circunstancias.

El edicto deberĂĄ contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el Ăşltimo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dĂ­a y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijarĂĄ en la puerta del Tribunal y se publicarĂĄ en dos periĂłdicos de los de mayor circulaciĂłn en la localidad o en la mĂĄs inmediata, que indicarĂĄ el Juez, por los menos durante sesenta dĂ­as, dos veces por semana.

ArtĂ­culo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ĂŠsta, el Tribunal nombrarĂĄ un defensor de los desconocidos, con quien se entenderĂĄ la citaciĂłn, hasta que segĂşn la ley cese su encargo.

ArtĂ­culo 233.- Cuando por disposiciĂłn de la ley sea necesaria la notificaciĂłn de las partes para la continuaciĂłn del juicio, o para la realizaciĂłn de algĂşn acto del proceso, la notificaciĂłn puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicaciĂłn de un Cartel en un diario de los de mayor circulaciĂłn en la localidad, el cual indicarĂĄ expresamente el Juez, dĂĄndose un tĂŠrmino que no bajarĂĄ de diez dĂ­as.

TambiĂŠn podrĂĄ verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artĂ­culo 174 de este CĂłdigo, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artĂ­culo dejarĂĄ expresa constancia en el expediente el

Secretario del Tribunal.
CAPITULO V
De la comisiĂłn

ArtĂ­culo 234.- Todo Juez puede dar comisiĂłn para la prĂĄctica de cualesquiera diligencias de sustanciaciĂłn o de ejecuciĂłn a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrĂĄ ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicciĂłn e inhabilitaciĂłn.

ArtĂ­culo 235.- Todo Juez podrĂĄ dar igual comisiĂłn a los que sean de igual categorĂ­a a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicciĂłn del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

ArtĂ­culo 236.- En el caso del artĂ­culo anterior, el Juez comisionado podrĂĄ pasar la comisiĂłn a un Juez inferior suyo.

ArtĂ­culo 237.- NingĂşn Juez comisionado podrĂĄ dejar de cumplir su comisiĂłn sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado harĂĄ las veces del comitente.

ArtĂ­culo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisiĂłn, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisiĂłn.

ArtĂ­culo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrĂĄ reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

ArtĂ­culo 240.- Los Tribunales Militares, de Comercio, y cualquier otro de jurisdicciĂłn especial, no podrĂĄn ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.

ArtĂ­culo 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusaciĂłn, la parte a quien interese podrĂĄ proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisiĂłn.

TITULO V
DE LA TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO I
De la sentencia

ArtĂ­culo 242.- La sentencia se pronuncia en nombre de la RepĂşblica de Venezuela, y por autoridad de la ley.

ArtĂ­culo 243.- Toda sentencia debe contener:

1Âş La indicaciĂłn del Tribunal que la pronuncia.
2Âş La indicaciĂłn de las partes y de sus apoderados.
3Âş Una sĂ­ntesis clara, precisa y lacĂłnica de los tĂŠrminos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4Âş Los motivos de hecho y de derecho de la decisiĂłn.
5Âş DecisiĂłn expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensiĂłn deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningĂşn caso pueda absolverse de la instancia.
6Âş La determinaciĂłn de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisiĂłn.

ArtĂ­culo 244.- SerĂĄ nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artĂ­culo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

ArtĂ­culo 245.- Salvo lo dispuesto en el artĂ­culo 209, la sentencia podrĂĄ limitarse a ordenar la reposiciĂłn de la causa, por algĂşn motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

ArtĂ­culo 246.- La sentencia expresarĂĄ la fecha en que se haya pronunciado y se firmarĂĄ por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrĂĄn salvar su voto, el cual se extenderĂĄ a continuaciĂłn de la sentencia, firmada por todos.

No se considerarĂĄ como sentencia ni se ejecutarĂĄ, la decisiĂłn a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no estĂŠ firmada por todos ellos.

ArtĂ­culo 247.- Las sentencias definitivas se publicarĂĄn agregĂĄndose al expediente, en el cual se pondrĂĄ constancia del dĂ­a y la hora en que se haya hecho la publicaciĂłn.

ArtĂ­culo 248.- De toda sentencia se dejarĂĄ copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.

ArtĂ­culo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daĂąos, se determinarĂĄ la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla segĂşn las pruebas, dispondrĂĄ que esta estimaciĂłn la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el TĂ­tulo sobre ejecuciones del presente CĂłdigo. Lo mismo se harĂĄ cuando la sentencia ordene restituciĂłn de frutos o indemnizaciĂłn de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimaciĂłn o liquidaciĂłn, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, segĂşn este artĂ­culo, se determinarĂĄ en la sentencia de modo preciso, en quĂŠ consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrĂĄ como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisiĂłn de los expertos, alegando que estĂĄ fuera de los lĂ­mites del fallo, o que es inaceptable la estimaciĂłn por excesiva o por mĂ­nima, el Tribunal oirĂĄ a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto,
a otros dos peritos de su elecciĂłn, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimaciĂłn; y de lo determinado se admitirĂĄ apelaciĂłn libremente.

ArtĂ­culo 250.- Lo dispuesto en el artĂ­culo anterior no es aplicable a la reparaciĂłn del daĂąo moral, cuya indemnizaciĂłn puede acordar el Juez de acuerdo con el artĂ­culo 1.196 del CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrĂĄ diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez harĂĄ declaraciĂłn expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederĂĄ de treinta dĂ­as. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberĂĄ ser notificada a las partes, sin lo cual no correrĂĄ el lapso para interponer los recursos.

ArtĂ­culo 252.- DespuĂŠs de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciĂłn, no podrĂĄ revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrĂĄ, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cĂĄlculos numĂŠricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres dĂ­as, despuĂŠs de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el dĂ­a de la publicaciĂłn o en el siguiente.

ArtĂ­culo 253.- Los Tribunales en las multas que hayan impuesto o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirĂĄn las reclamaciones de ĂŠstos, formuladas por escrito, y decidirĂĄn en el mismo acto o en el dĂ­a siguiente. El reclamante podrĂĄ producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrĂĄn intentarse despuĂŠs de sesenta dĂ­as de haberse instruido al reclamante respecto de la condenaciĂłn.

ArtĂ­culo 254.- Los Jueces no podrĂĄn declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarĂĄn a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerĂĄn la condiciĂłn del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningĂşn caso usarĂĄn los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberĂĄ indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

CAPITULO II
De la transacciĂłn y de la conciliaciĂłn

ArtĂ­culo 255.- La transacciĂłn tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

ArtĂ­culo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacciĂłn celebrada conforme a las disposiciones del CĂłdigo Civil. Celebrada la transacciĂłn en el juicio, el Juez la homologarĂĄ si versare sobre materias en las cuales no estĂŠn prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrĂĄ procederse a su ejecuciĂłn.

ArtĂ­culo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrĂĄ excitar a las partes a la conciliaciĂłn, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ĂŠsta sea de procedimiento, exponiĂŠndoles las razones de conveniencia.

ArtĂ­culo 258.- El Juez no podrĂĄ excitar a las partes a la conciliaciĂłn cuando se trate de materias en las cuales estĂŠn prohibidas las transacciones.

ArtĂ­culo 259.- La conciliaciĂłn hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrĂĄ efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 260.- La propuesta de conciliaciones no suspenderĂĄ en ningĂşn caso el curso de la causa.

ArtĂ­culo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantarĂĄ un acta que contenga la convenciĂłn, acta que firmarĂĄn el Juez, el Secretario y las partes.

ArtĂ­culo 262.- La conciliaciĂłn pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

CAPITULO III
Del desistimiento y del convenimiento

ArtĂ­culo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez darĂĄ por consumado el acto, y se procederĂĄ como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologaciĂłn del Tribunal.

ArtĂ­culo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estĂŠn prohibidas las transacciones

ArtĂ­culo 265.- El demandante podrĂĄ limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare despuĂŠs del acto de la contestaciĂłn de la demanda, no tendrĂĄ validez sin el consentimiento de la parte contraria.

ArtĂ­culo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrĂĄ volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa dĂ­as.

CAPITULO IV
De la perenciĂłn de la instancia

ArtĂ­culo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un aĂąo sin haberse ejecutado ningĂşn acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez despuĂŠs de vista la causa, no producirĂĄ la perenciĂłn. TambiĂŠn se extingue la instancia:

1Âş Cuando transcurridos treinta dĂ­as a contar desde la fecha de admisiĂłn de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citaciĂłn del demandado.

2Âş Cuando transcurridos treinta dĂ­as a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citaciĂłn, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citaciĂłn del demandado.

3Âş Cuando dentro del tĂŠrmino de seis meses contados desde la suspensiĂłn del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carĂĄcter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuaciĂłn de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

ArtĂ­culo 268.- La perenciĂłn procede contra la NaciĂłn, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos pĂşblicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administraciĂłn de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

ArtĂ­culo 269.- La perenciĂłn se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artĂ­culo 267, es apelable libremente.

ArtĂ­culo 270.- La perenciĂłn no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perenciĂłn se halle en apelaciĂłn, la sentencia apelada quedarĂĄ con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrĂĄ lugar a perenciĂłn.

ArtĂ­culo 271.- En ningĂşn caso el demandante podrĂĄ volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa dĂ­as continuos despuĂŠs de verificada la perenciĂłn.

TITULO VI
DE LOS EFECTOS DEL PROCESO

ArtĂ­culo 272.- NingĂşn Juez podrĂĄ volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

ArtĂ­culo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lĂ­mites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

ArtĂ­culo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenarĂĄ al pago de las costas.

ArtĂ­culo 275.- Cuando hubiere vencimiento recĂ­proco cada parte serĂĄ condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estĂŠn liquidadas las costas de ambas partes, no podrĂĄ procederse a su jecuciĂłn. En todo caso, liquidadas las costas, ĂŠstas se compensarĂĄn hasta concurrencia de la cantidad menor.

ArtĂ­culo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido ĂŠxito se impondrĂĄn a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

ArtĂ­culo 277.- En la transacciĂłn no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

ArtĂ­culo 278.- Cuando la parte estĂŠ constituida por varias personas, todas ellas responderĂĄn de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participaciĂłn diferente en la causa, el Tribunal dividirĂĄ las costas entre ellas segĂşn esta participaciĂłn.

ArtĂ­culo 279.- Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderĂĄn de las costas solidariamente.

ArtĂ­culo 280.- En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demĂĄs no responden de las costas causadas por el mismo.

ArtĂ­culo 281.- Se condenarĂĄ en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

ArtĂ­culo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagarĂĄ las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestaciĂłn, pagarĂĄ las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagarĂĄ igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estĂŠn en desacuerdo respecto de la primera parte del pĂĄrrafo anterior, el Juez abrirĂĄ una articulaciĂłn por ocho dĂ­as para decidir sobre las costas.

ArtĂ­culo 283.- La perenciĂłn de la instancia no causarĂĄ costas en ningĂşn caso.

ArtĂ­culo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sĂłlo podrĂĄn exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensaciĂłn de estas costas con las impuestas en la definitiva.

ArtĂ­culo 285.- Las costas de la ejecuciĂłn de la sentencia serĂĄn de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecuciĂłn de estas costas no causarĂĄ nuevas costas.

SerĂĄn igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquĂŠl en la ejecuciĂłn y que resulten desestimados por el Tribunal.

ArtĂ­culo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarĂĄn sujetas a retasa. En ningĂşn caso estos honorarios excederĂĄn del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sĂłlo estarĂĄ obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirĂ­a uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

ArtĂ­culo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos AutĂłnomos, empresas del Estado y demĂĄs establecimientos pĂşblicos, pero no proceden contra la NaciĂłn.

TITULO VII
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
De la ApelaciĂłn

ArtĂ­culo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelaciĂłn, salvo disposiciĂłn especial en contrario.

ArtĂ­culo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirĂĄ apelaciĂłn solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

ArtĂ­culo 290.- La apelaciĂłn de la sentencia definitiva se oirĂĄ en ambos efectos, salvo disposiciĂłn especial en contrario.

ArtĂ­culo 291.- La apelaciĂłn de la sentencia interlocutoria se oirĂĄ solamente en el efecto devolutivo, salvo disposiciĂłn especial en contrario.

Cuando oĂ­da la apelaciĂłn, ĂŠsta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrĂĄ hacĂŠrsela valer nuevamente junto con la apelaciĂłn de la sentencia definitiva, a la cual se acumularĂĄ aquĂŠlla.

En todo caso, la falta de apelaciĂłn de la sentencia definitiva, producirĂĄ la extinciĂłn de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

ArtĂ­culo 292.- La apelaciĂłn se interpondrĂĄ ante el Tribunal que pronunciĂł la sentencia, en la forma prevista en el artĂ­culo 187 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 293.- Interpuesto el recurso de apelaciĂłn en el tĂŠrmino legal, el Tribunal lo admitirĂĄ o lo negarĂĄ en el dĂ­a siguiente al vencimiento de aquel tĂŠrmino.

ArtĂ­culo 294.- Admitida la apelaciĂłn en ambos efectos, se remitirĂĄn los autos dentro del tercer dĂ­a al Tribunal de alzada, si ĂŠste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberĂĄ consignar el porte de correo, pero podrĂĄ hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

ArtĂ­culo 295.- Admitida la apelaciĂłn en el solo efecto devolutivo, se remitirĂĄ con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestiĂłn apelada se estĂŠ tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirĂĄ el cuaderno original.

ArtĂ­culo 296.- Admitida la apelaciĂłn en ambos efectos, no se dictarĂĄ ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovaciĂłn en lo que sea materia del litigio, mientras estĂŠ pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

ArtĂ­culo 297.- No podrĂĄ apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrĂĄn derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sĂłlo las partes, sino todo aquel que, por tener interĂŠs inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisiĂłn, bien porque pueda hacerse ejecutorĂ­a contra ĂŠl mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

ArtĂ­culo 298.- El tĂŠrmino para intentar la apelaciĂłn es de cinco dĂ­as, salvo disposiciĂłn especial.

CAPITULO II
De la AdhesiĂłn a la ApelaciĂłn

ArtĂ­culo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelaciĂłn interpuesta por la contraria.

ArtĂ­culo 300.- La adhesiĂłn puede tener por objeto la misma cuestiĂłn objeto de la apelaciĂłn, o una diferente o aun opuesta de aquĂŠlla.

ArtĂ­culo 301.- La adhesiĂłn a la apelaciĂłn deberĂĄ formularse ante el Tribunal de alzada, desde el dĂ­a en que ĂŠste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

ArtĂ­culo 302.- La adhesiĂłn se propondrĂĄ en la forma prevista en el artĂ­culo 187 de este CĂłdigo, y deberĂĄn expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesiĂłn, sin lo cual se tendrĂĄ por no interpuesta.

ArtĂ­culo 303.- En virtud de la adhesiĂłn, el Juez de alzada conocerĂĄ de todas las cuestiones que son objeto de la apelaciĂłn y de la adhesiĂłn.

ArtĂ­culo 304.- La parte que se adhiere a la apelaciĂłn de la contraria no podrĂĄ continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de ĂŠl, aunque la adhesiĂłn haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelaciĂłn o aun opuesto a ĂŠste.

CAPITULO III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria

ArtĂ­culo 305.- Negada la apelaciĂłn, o admitida en un solo efecto, la parte podrĂĄ recurrir de hecho, dentro de cinco dĂ­as, mĂĄs el tĂŠrmino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oĂ­r la apelaciĂłn o que se la admita en ambos efectos y acompaĂąarĂĄ copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si ĂŠste lo dispone asĂ­. TambiĂŠn se acompaĂąarĂĄ copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeĂĄndolos ella misma. El auto que niegue la apelaciĂłn o la admita en un solo efecto, fijarĂĄ el tĂŠrmino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos el recurso de hecho.

ArtĂ­culo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompaĂąar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo darĂĄ por introducido.

ArtĂ­culo 307.- Este recurso se decidirĂĄ en el tĂŠrmino de cinco dĂ­as contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompaĂąen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

ArtĂ­culo 308.- El Tribunal de alzada impondrĂĄ una multa que no serĂĄ menor de quinientos bolĂ­vares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artĂ­culos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expediciĂłn, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

ArtĂ­culo 309.- Si por no haberse admitido la apelaciĂłn o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, ĂŠstas quedarĂĄn sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelaciĂłn libremente.

ArtĂ­culo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciaciĂłn o de mero trĂĄmite, podrĂĄn ser revocados o reformados de oficio a peticiĂłn de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrĂĄ recurso alguno, pero en el caso contrario se oirĂĄ apelaciĂłn en el solo efecto devolutivo.

ArtĂ­culo 311.- La revocatoria o reforma deberĂĄ pedirse dentro de los cinco dĂ­as siguientes al acto o providencia de mero trĂĄmite y se proveerĂĄ dentro de los tres dĂ­as siguientes a la solicitud.

TITULO VIII
DEL RECURSO DE CASACION

ArtĂ­culo 312.- El recurso de casaciĂłn puede proponerse:

1Âş Contra las sentencias de Ăşltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interĂŠs principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil BolĂ­vares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantĂ­a.

2Âş Contra las sentencias de Ăşltima instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interĂŠs principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil BolĂ­vares, y contra las de Ăşltima instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3Âş Contra los autos dictados en ejecuciĂłn de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en ĂŠl; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, despuĂŠs que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4Âş Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelaciĂłn de los laudos arbitrales, cuando el interĂŠs principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil BolĂ­vares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ĂŠl las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artĂ­culo 13 de este CĂłdigo, no tienen recurso de casaciĂłn.

ArtĂ­culo 313.- Se declararĂĄ con lugar el recurso de casaciĂłn:

1Âş Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artĂ­culo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artĂ­culo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisiĂłn o quebrantamiento lesionen el orden pĂşblico.

2Âş Cuando se haya incurrido en un error de interpretaciĂłn acerca del contenido y alcance de una disposiciĂłn expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurĂ­dica; cuando se aplique una norma que no estĂŠ vigente, o se le niegue aplicaciĂłn y vigencia a una que lo estĂŠ; o cuando se haya violado una mĂĄxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracciĂłn tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

ArtĂ­culo 314.- El recurso de casaciĂłn se anunciarĂĄ ante el Tribunal que dictĂł la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) dĂ­as siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artĂ­culo 521 segĂşn los casos. SĂłlo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquĂŠl, podrĂĄ anunciarse ante otro Tribunal o ante un registrador o Notario de la CircunscripciĂłn, para que ĂŠste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervenciĂłn del Tribunal que dictĂł la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, serĂĄ sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil BolĂ­vares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitaciĂłn.

La Corte Suprema de Justicia podrĂĄ oĂ­r, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitaciĂłn del anuncio y admisiĂłn del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta Veinte Mil BolĂ­vares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

ArtĂ­culo 315.- El Tribunal competente para oĂ­r el anuncio del recurso de casaciĂłn lo admitirĂĄ o negarĂĄ el primer dĂ­a inmediato siguiente al vencimiento de los 10 dĂ­as que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonarĂĄ en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisiĂłn harĂĄ constar en el auto el dĂ­a del calendario que correspondiĂł al Ăşltimo de los diez (10) que se dan para el anuncio.

Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisiĂłn o negativa del recurso, el anunciante consignarĂĄ su escrito de formalizaciĂłn en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) dĂ­as continuos, mĂĄs el tĂŠrmino de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) dĂ­as del anuncio, para queĂŠsta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil BolĂ­vares, y se pronuncie sobre la admisiĂłn o negativa del recurso.

ArtĂ­culo 316.- Pasados los diez (10) dĂ­as que se dan para anunciar el recurso sin que ĂŠste haya sido propuesto, se remitirĂĄ el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecuciĂłn.

En caso de negativa de admisiĂłn del recurso de casaciĂłn, el Tribunal que lo negĂł conservarĂĄ el expediente durante cinco (5) dĂ­as a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de justicia. Este recurso se propondrĂĄ por ante el Tribunal que negĂł la admisiĂłn del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirĂĄ en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ĂŠsta lo decida dentro de los cinco (5) dĂ­as siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzarĂĄ a correr, desde el dĂ­a siguiente al de dicha declaratoria, el tĂŠrmino de la distancia que fijarĂĄ la Corte, y el lapso de formalizaciĂłn, y en caso contrario, el expediente se remitirĂĄ directamente al Juez que deba conocer de la ejecuciĂłn, participĂĄndole dicha remisiĂłn al Tribunal que le enviĂł el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrĂĄ imponer, en caso de interposiciĂłn maliciosa por parte del proponente, una mula aĂŠste, hasta de Veinte Mil BolĂ­vares.

ArtĂ­culo 317.- Admitido el recurso de casaciĂłn, o declarado con lugar el de heho, comenzarĂĄn a correr, desde el dĂ­a siguiente al vencimiento de los diez (10) dĂ­as que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del dĂ­a siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) dĂ­as, mĂĄs el tĂŠrmino de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictĂł la sentencia recurrida y la capital de la RepĂşblica, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberĂĄn consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitiĂł el recurso, si la consignaciĂłn se efectĂşa antes del envĂ­o del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por Ăłrgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1Âş La decisiĂłn o decisiones contra las cuales se recurre.
2Âş Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1Âş del artĂ­culo 313.
3Âş La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2Âş del artĂ­culo 313, con expresiĂłn de las razones que demuestren la existencia de la infracciĂłn, falsa aplicaciĂłn o aplicaciĂłn errĂłnea.
4Âş La especificaciĂłn de las normas jurĂ­dicas que el Tribunal de Ăşltima instancia debiĂł aplicar y no aplicĂł, para resolver la controversia, con expresiĂłn de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusaciĂłn o inhibiciĂłn que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderĂĄ el lapso de la formalizaciĂłn.

ArtĂ­culo 318.- Transcurridos los cuarenta dĂ­as establecidos en el artĂ­culo anterior, y el tĂŠrmino de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalizaciĂłn establecido en el artĂ­culo anterior, la contraparte podrĂĄ, dentro de los veinte dĂ­as siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresiĂłn de las razones que demuestren dicha aplicaciĂłn.

Si hubiere habido contestaciĂłn de la formalizaciĂłn, el recurrente puede replicarĂŠsta, dentro de los diez dĂ­as siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestaciĂłn, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrĂĄ una Ăşltima oportunidad, en los diez dĂ­as siguientes, para formular su contrarrĂŠplica.

ArtĂ­culo 319.- Concluida la sustanciaciĂłn del recurso en la forma indicada en el artĂ­culo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrĂĄ un plazo de sesenta dĂ­as para dictar su fallo sobre el recurso propuesto.

ArtĂ­culo 320.- En su sentencia del recurso de casaciĂłn, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciarĂĄ sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciaciĂłn de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalizaciĂłn se haya denunciado la infracciĂłn de una norma jurĂ­dica expresa que regule el establecimiento o valoraciĂłn de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposiciĂłn falsa por parte del Juez, que atribuyĂł a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

PodrĂĄ tambiĂŠn la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoraciĂłn de los hechos, cuando tratĂĄndose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogĂ­a a que se refiere el artĂ­culo 395 de este CĂłdigo, o no las haya apreciado segĂşn las reglas de la sana crĂ­tica a que se refiere el artĂ­culo 507 ejusdem.

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracciĂłn de las descritas en el ordinal 1Âş del artĂ­culo 313, se abstendrĂĄ de conocer las otras denuncias de infracciĂłn formuladas, y decretarĂĄ la nulidad y reposiciĂłn de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurĂ­dico infringido. Igual abstenciĂłn harĂĄ cuando declare con lugar una infracciĂłn que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el pĂĄrrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrarĂĄ a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2Âş del artĂ­culo 313, pronunciĂĄndose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante anĂĄlisis razonado y estableciendo ademĂĄs cuĂĄles son las normas jurĂ­dicas aplicables para resolver la controversia, ya sean ĂŠstas las indicadas por las partes en los escritos de formalizaciĂłn o de contestaciĂłn, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

PodrĂĄ tambiĂŠn la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden pĂşblico y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se harĂĄ pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el TĂ­tulo VI de este libro. La condena en costas del recurso serĂĄ obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casaciĂłn al mismo tiempo, la decisiĂłn de ellos se abrazarĂĄ en una sola sentencia que contenga tantos capĂ­tulos como recursos, pero la sustanciaciĂłn se harĂĄ en cuadernos separados.

ArtĂ­culo 321.- Los Jueces de instancia procurarĂĄn acoger la doctrina de casaciĂłn establecida en casos anĂĄlogos, para defender la integridad de la legislaciĂłn y la uniformidad de la jurisprudencia.

ArtĂ­culo 322.- Declarado con lugar el recurso de CasaciĂłn por las infracciones descritas en el ordinal 1Âş del artĂ­culo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirĂĄ el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y siĂŠste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibiciĂłn, lo pasarĂĄ de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este CĂłdigo, participĂĄndole dicha remisiĂłn al Tribunal que le enviĂł el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2Âş del artĂ­culo 313, el Juez de reenvĂ­o se limitarĂĄ a dictar nueva sentencia sometiĂŠndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casaciĂłn, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvĂ­o, quien dictarĂĄ nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

La Corte Suprema de Justicia podrĂĄ casar un fallo sin reenvĂ­o, cuando su decisiĂłn sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

PodrĂĄ tambiĂŠn la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvĂ­o, y poner tĂŠrmino al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia harĂĄ pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del TĂ­tulo VI, Libro Primero de este CĂłdigo. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisiĂłn de reenvĂ­o, se remitirĂĄ directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecuciĂłn, junto con el expediente
respectivo.

ArtĂ­culo 323.- Si el Juez de reenvĂ­o fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrĂĄn proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez dĂ­as siguientes a su publicaciĂłn. Propuesto este recurso, el Tribunal de ReenvĂ­o remitirĂĄ en primera oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificĂĄndolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerĂĄ la sentencia que dictĂł y la del Juez de reenvĂ­o, y las demĂĄs actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrĂĄn presentar, dentro de los cinco dĂ­as siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito, que no excederĂĄ de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco dĂ­as la Corte Suprema de Justicia entrarĂĄ a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvĂ­o contrario lo decidido por ella le ordenarĂĄ que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisiĂłn. La Corte Suprema de Justicia podrĂĄ imponer multa hasta de diez mil bolĂ­vares a los Jueces de reenvĂ­o que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez.

ArtĂ­culo 324.- Para formalizar y contestar el recurso de casaciĂłn, asĂ­ como para intervenir en los actos de rĂŠplica y de contrarrĂŠplica ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberĂĄ ser venezolano, mayor de treinta (30) aĂąos y tener el tĂ­tulo de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacĂ­a, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de 5 aĂąos continuos. A los efectos de este artĂ­culo, el abogado acreditarĂĄ ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas, y el Colegio le expedirĂĄ la constancia correspondiente y lo comunicarĂĄ a la Corte Suprema de Justicia, la cual formarĂĄ una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrĂĄ al dĂ­a y publicarĂĄ periĂłdicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artĂ­culo, no requerirĂĄ poder especial para tramitar el recurso de casaciĂłn. Se tendrĂĄ por no presentado el escrito de formalizaciĂłn o el de impugnaciĂłn, o por no realizados el acto de rĂŠplica o de contrarrĂŠplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artĂ­culo, y en el primer caso la Corte declararĂĄ perecido el recurso inmediatamente.

ArtĂ­culo 325.- Se declararĂĄ perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalizaciĂłn no se presente en el lapso seĂąalado en el artĂ­culo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artĂ­culo.

ArtĂ­culo 326.- DespuĂŠs de sentenciado el recurso de casaciĂłn, el expediente se remitirĂĄ al Tribunal de reenvĂ­o por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecuciĂłn en caso contrario, participĂĄndole dicha remisiĂłn al Tribunal que enviĂł el expediente a la Corte.

TITULO IX
DEL RECURSO DE INVALIDACION

ArtĂ­culo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artĂ­culo siguiente, el recurso extraordinario de invalidaciĂłn procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

ArtĂ­culo 328.- Son causas de invalidaciĂłn:

1) La falta de citaciĂłn, o el error, o fraude cometidos en la citaciĂłn para la contestaciĂłn.
2) La citaciĂłn para la contestaciĂłn de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retenciĂłn en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acciĂłn o excepciĂłn del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentaciĂłn oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisiĂłn de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisiĂłn de la causa en Ăşltima instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

ArtĂ­culo 329.- Ese recurso se promoverĂĄ ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidaciĂłn se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

ArtĂ­culo 330.- El recurso se interpondrĂĄ mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artĂ­culo 340, y al mismo se acompaĂąarĂĄn los instrumentos pĂşblicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ en cuaderno separado del expediente principal, por los trĂĄmites del procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenarĂĄ la citaciĂłn de la otra parte en la forma prevista en el CapĂ­tulo IV, TĂ­tulo III, del Libro Primero de este CĂłdigo, y en lo adelante el recurso se sustanciarĂĄ y sentenciarĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento ordinario, pero no tendrĂĄ sino una instancia. La sentencia se comunicarĂĄ para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidaciĂłn.

ArtĂ­culo 332.- La invalidaciĂłn de un capĂ­tulo o parte de la sentencia no quita a ĂŠsta su fuerza respecto de otros capĂ­tulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capĂ­tulos, el Juez declararĂĄ expresamente lo que quedare comprendido en la invalidaciĂłn, no sĂłlo respecto de lo principal, sino tambiĂŠn respecto de todos sus accesorios.

ArtĂ­culo 333.- El recurso de invalidaciĂłn no impide la ejecuciĂłn de la sentencia, a menos que el recurrente diere cauciĂłn de las previstas en el artĂ­culo 590 de este CĂłdigo, para responder del monto de la ejecuciĂłn y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.

ArtĂ­culo 334.- El recurso no podrĂĄ intentarse despuĂŠs de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retenciĂłn o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

ArtĂ­culo 335.- En los casos de los nĂşmeros 1Âş, 2Âş y 6Âş del artĂ­culo 328, el tĂŠrmino para intentar la invalidaciĂłn serĂĄ de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecuciĂłn de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

ArtĂ­culo 336.- Declarada la invalidaciĂłn, el juicio se repondrĂĄ al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los nĂşmeros 1Âş y 2Âş del artĂ­culo 328; y al estado de sentencia, en los demĂĄs casos.

ArtĂ­culo 337.- La sentencia sobre la invalidaciĂłn es recurrible en CasaciĂłn, si hubiere lugar a ello. 177

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA INTRODUCCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
De la demanda

ArtĂ­culo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamaciĂłn de algĂşn derecho, se ventilarĂĄn por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

ArtĂ­culo 339.- El procedimiento ordinario comenzarĂĄ por demanda, que se propondrĂĄ por escrito en cualquier dĂ­a y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

ArtĂ­culo 340.- El libelo de la demanda deberĂĄ expresar:

1Âş La indicaciĂłn del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2Âş El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carĂĄcter que tiene.
3Âş Si el demandante o el demandado fuere una persona jurĂ­dica, la demanda deberĂĄ contener la denominaciĂłn o razĂłn social y los datos relativos a su creaciĂłn o registro.
4Âş El objeto de la pretensiĂłn, el cual deberĂĄ determinarse con precisiĂłn, indicando su situaciĂłn y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, seĂąales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, tĂ­tulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5Âş La relaciĂłn de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensiĂłn, con las pertinentes conclusiones.
6Âş Los instrumentos en que se fundamente la pretensiĂłn, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberĂĄn producirse con el libelo.
7Âş Si se demandare la indemnizaciĂłn de daĂąos y perjuicios, la especificaciĂłn de ĂŠstos y sus causas.
8Âş El nombre y apellido del mandatario y la consignaciĂłn del poder.
9Âş La sede o direcciĂłn del demandante a que se refiere el artĂ­culo 174.

ArtĂ­culo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirĂĄ si no es contraria al orden pĂşblico, a las buenas costumbres o a alguna disposiciĂłn expresa de la Ley. En caso contrario, negarĂĄ su admisiĂłn expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisiĂłn de la demanda, se oirĂĄ apelaciĂłn inmediatamente, en ambos efectos.

ArtĂ­culo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenarĂĄ compulsar por SecretarĂ­a tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificaciĂłn de su exactitud; y en seguida se extenderĂĄ orden de comparecencia para la contestaciĂłn de la demanda, orden que autorizarĂĄ el Juez, expresĂĄndose en ella el dĂ­a seĂąalado para la contestaciĂłn.

Si para cualquier otro efecto establecido en el CĂłdigo Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandarĂĄ expedir en la misma forma.

ArtĂ­culo 343.- El demandante podrĂĄ reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestaciĂłn a la demanda, pero en este caso se concederĂĄn al demandado otros veinte dĂ­as para la contestaciĂłn, sin necesidad de nueva citaciĂłn.

CAPITULO II
Del emplazamiento

ArtĂ­culo 344.- El emplazamiento se harĂĄ para comparecer dentro de los veinte dĂ­as siguientes a la citaciĂłn del demandado o del Ăşltimo de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse tĂŠrmino de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijarĂĄ para todos un tĂŠrmino comĂşn, tomando en cuenta la distancia mĂĄs larga. En todo caso el tĂŠrmino de la distancia se computarĂĄ primero.

El lapso del emplazamiento se dejarĂĄ correr Ă­ntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestaciĂłn antes del Ăşltimo dĂ­a del lapso.

ArtĂ­culo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarĂĄn al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citaciĂłn. Sin embargo, a peticiĂłn de la parte demandante, dichas copias se entregarĂĄn al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citaciĂłn por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la CircunscripciĂłn Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artĂ­culo 218.
Cumplida la gestiĂłn de la citaciĂłn, el actor o su apoderado entregarĂĄ al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.

CAPITULO III
De las cuestiones previas

ArtĂ­culo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestaciĂłn de la demanda, podrĂĄ el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1Âş La falta de jurisdicciĂłn del Juez, o la incompetencia de ĂŠste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexiĂłn o de continencia.
2Âş La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3Âş La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representaciĂłn que se atribuya, o porque el poder no estĂŠ otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4Âş La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carĂĄcter que se le atribuye. La ilegitimidad podrĂĄ proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5Âş La falta de cauciĂłn o fianza para proceder al juicio.
6Âş El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que Ă­ndica el artĂ­culo 340, o por haberse hecho la acumulaciĂłn prohibida en el artĂ­culo 78.
7Âş La existencia de una condiciĂłn o plazo pendientes.
8Âş La existencia de una cuestiĂłn prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9Âş La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acciĂłn establecida en la Ley.
11. La prohibiciĂłn de la ley de admitir la acciĂłn propuesta, o cuando sĂłlo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrĂĄ admitirse la contestaciĂłn a los demĂĄs y se procederĂĄ como seĂ­ndica en los artĂ­culos siguientes.

ArtĂ­culo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrĂĄ por confeso como se indica en el ArtĂ­culo 362, y no se le admitirĂĄ despuĂŠs la promociĂłn de las cuestiones previas ni la contestaciĂłn de la demanda, con excepciĂłn de la falta de jurisdicciĂłn, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artĂ­culos 59, 60 y 61 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el ArtĂ­culo 346, a que hubiere lugar, se promoverĂĄn acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse despuĂŠs ninguna otra.

ArtĂ­culo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1Âş del artĂ­culo 346, el Juez decidirĂĄ sobre las mismas en el quinto dĂ­a siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniĂŠndose Ăşnicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisiĂłn sĂłlo serĂĄ impugnable mediante la solicitud de regulaciĂłn de la jurisdicciĂłn o de la competencia, conforme a las disposiciones de la SecciĂłn Sexta del TĂ­tulo I del Libro Primero.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrå su bsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del de mandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3Âş, mediante la comparecencia del representante legĂ­timo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificaciĂłn en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del de mandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la f ianza o caución exigida.

El del ordinal 6Âş, mediante la correcciĂłn de los defectos seĂąalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarĂĄn costas para la parte que subsana el defecto u omisiĂłn.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandant e manifestarå dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderå como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

ArtĂ­culo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisiĂłn en el plazo indicado en el artĂ­culo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artĂ­culo 351, se entenderĂĄ abierta una articulaciĂłn probatoria de ocho dĂ­as para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirĂĄ en el dĂŠcimo dĂ­a siguiente al Ăşltimo de aquella articulaciĂłn, con
vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzarå a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proce so se extingue. En los demås casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirå el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

ArtĂ­culo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2Âş, 3Âş, 4Âş, 5Âş, y 6Âş del artĂ­culo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se Ă­ndica en el artĂ­culo 350, en el tĂŠrmino de cinco dĂ­as, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciĂŠndose el efecto seĂąalado en el artĂ­culo 271 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7Âş y 8Âş del artĂ­culo 346, el proceso continuarĂĄ su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderĂĄ hasta que el plazo o la condiciĂłn pendientes se cumplan o se resuelva la cuestiĂłn prejudicial que deba influir en la decisiĂłn de ĂŠl.

ArtĂ­culo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9Âş, 10 y 11 del artĂ­culo 346, la demanda que darĂĄ desechada y extinguido el proceso.

ArtĂ­culo 357.- La decisiĂłn del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2Âş, 3Âş, 4Âş, 5Âş, 6Âş, 7Âş y 8Âş del artĂ­culo 346, no tendrĂĄ apelaciĂłn. La decisiĂłn sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9Âş, 10 y 11 del mismo artĂ­culo, tendrĂĄ apelaciĂłn libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularĂĄn como se indica en el TĂ­tulo VI del Libro Primero de este CĂłdigo.

CAPITULO IV
De la ContestaciĂłn de la Demanda

ArtĂ­culo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artĂ­culo 346, procederĂĄ el demandado a la contestaciĂłn de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestaciĂłn tendrĂĄ lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demås casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrå lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del
oficio a que se refiere el artĂ­culo 75, si fuere solicitada aquĂŠlla; pero si la cuestiĂłn fuere declarada con lugar, la contestaciĂłn se efectuarĂĄ ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artĂ­culo 75.

2Âş En los casos de los ordinales 2Âş, 3Âş, 4Âş, 5Âş y 6Âş del artĂ­culo 346, dentro de los cinco dĂ­as siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisiĂłn conforme al artĂ­culo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco dĂ­as siguientes a la resoluciĂłn del Tribunal, salvo el caso de extinciĂłn del proceso a que se refiere el artĂ­culo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artícu lo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del ar tículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del tÊrmino de apelación, si Êsta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificarå dentro de los cinco días siguientes a aquÊl en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejarå correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

ArtĂ­culo 359.- La contestaciĂłn de la demanda podrĂĄ presentarse dentro de los veinte dĂ­as siguientes a la citaciĂłn del demandado o del Ăşltimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejarĂĄ transcurrir Ă­ntegramente el lapso del emplazamiento.

ArtĂ­culo 360.- La contestaciĂłn de la demanda deberĂĄ darse presentĂĄndola por escrito. El escrito de contestaciĂłn se agregarĂĄ al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestaciĂłn presentada y la fecha y hora de su presentaciĂłn. Si fueren varios los demandados, podrĂĄn proceder a la contestaciĂłn juntos o separados en el dĂ­a y a la hora que elijan conforme al artĂ­culo anterior.

ArtĂ­culo 361.- En la contestaciĂłn de la demanda el demandado deberĂĄ expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitaciĂłn, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrå Êste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interÊs en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvenciĂłn o mutua peticiĂłn o llamar a un tercero a la causa, deberĂĄ hacerlo en la misma contestaciĂłn.

ArtĂ­culo 362.- Si el demandado no diere contestaciĂłn a la demanda dentro de los plazos indicados en este CĂłdigo, se le tendrĂĄ por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticiĂłn del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promociĂłn de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederĂĄ a sentenciar la causa, sin mĂĄs dilaciĂłn, dentro de los ocho dĂ­as siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniĂŠndose a la confesiĂłn del demandado. En todo caso, a los fines de la apelaciĂłn se dejarĂĄ transcurrir Ă­ntegramente el mencionado lapso de ocho dĂ­as si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

ArtĂ­culo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedarĂĄ ĂŠsta terminada y se procederĂĄ como en cosa juzgada, previa la homologaciĂłn del convenimiento por el Tribunal. 183

ArtĂ­culo 364.- Terminada la contestaciĂłn o precluido el plazo para realizarla, no podrĂĄ ya admitirse la alegaciĂłn de nuevos hechos, ni la contestaciĂłn a la demanda, ni la reconvenciĂłn, ni las citas de terceros a la causa.

CAPITULO V
De la ReconvenciĂłn

ArtĂ­culo 365.- PodrĂĄ el demandado intentar la reconvenciĂłn o mutua peticiĂłn, expresando con toda claridad y precisiĂłn el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinarĂĄ como se indica en el artĂ­culo 340.

ArtĂ­culo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declararĂĄ inadmisible la reconvenciĂłn si ĂŠsta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

ArtĂ­culo 367.- Admitida la reconvenciĂłn, el demandante la contestarĂĄ en el quinto dĂ­a siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artĂ­culo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiĂŠndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestaciĂłn a la reconvenciĂłn en el plazo indicado, se le tendrĂĄ por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticiĂłn del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

ArtĂ­culo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvenciĂłn indicadas en el artĂ­culo 366, no se admitirĂĄ contra ĂŠsta la promociĂłn de las cuestiones previas a que se refiere el artĂ­culo 346.

ArtĂ­culo 369.- Contestada la reconvenciĂłn, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarĂĄ en un solo procedimiento la demanda y la reconvenciĂłn hasta la sentencia definitiva, la cual deberĂĄ comprender ambas cuestiones.

CAPITULO VI
De la intervenciĂłn de terceros

ArtĂ­culo 370.- Los terceros podrĂĄn intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho pref erente al del demandante, o concurrir con Êste en el derecho alegado, fundåndose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que se an propiedad de un tercero, Êste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sĂłlo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sĂłlo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrĂĄ tambiĂŠn hacer la oposiciĂłn, a los fines previstos en el aparte Ăşnico del artĂ­culo 546.

3Âş Cuando el tercero tenga un interĂŠs jurĂ­dico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4Âş Cuando alguna de las partes pida la intervenciĂłn del tercero por ser comĂşn a ĂŠste la causa pendiente.

5Âş Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantĂ­a respecto del tercero y pida su intervenciĂłn en la causa.

6Âş Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artĂ­culo 297.

SECCION 1ÂŞ
De la intervenciĂłn voluntaria

ArtĂ­culo 371.- La intervenciĂłn voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1Âş del artĂ­culo 370, realizarĂĄ mediante demanda de tercerĂ­a dirigida contra las partes contendientes, que se propondrĂĄ ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasarĂĄ copia a las partes y la controversia se sustanciarĂĄ y sentenciarĂĄ segĂşn su naturaleza y cuantĂ­a.

ArtĂ­culo 372.- La tercerĂ­a se instruirĂĄ y sustanciarĂĄ en cuaderno separado.

ArtĂ­culo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuarĂĄ su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperarĂĄ a que concluya el tĂŠrmino de pruebas de la tercerĂ­a, en cuyo momento se acumularĂĄn ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

ArtĂ­culo 374.- La suspensiĂłn del curso de la causa principal, en el caso del artĂ­culo anterior, no excederĂĄ de noventa dĂ­as continuos, sea cual fuere el nĂşmero de tercerĂ­as propuestas. Pasado aquel tĂŠrmino, el juicio principal seguirĂĄ su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĂ­culo 274, si el tercero no diere curso a su tercerĂ­a, el Tribunal podrĂĄ, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del tĂŠrmino de la suspensiĂłn, ordenar la continuaciĂłn del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolĂ­vares ni baje de dos mil.

ArtĂ­culo 375.- Si el tercero interviniere despuĂŠs de la sentencia de primera nstancia, continuarĂĄ su curso la demanda principal, y la tercerĂ­a seguirĂĄ el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularĂĄn para que una sola decisiĂłn comprenda ambos.

ArtĂ­culo 376.- Si la tercerĂ­a fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrĂĄ oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercerĂ­a apareciere fundada en instrumento pĂşblico fehaciente. En caso contrario, el tercero deberĂĄ dar cauciĂłn bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecuciĂłn de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensiĂłn de la ejecuciĂłn, el tercero serĂĄ responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercerĂ­a resultare desechada.

ArtĂ­culo 377.- La intervenciĂłn de terceros a que se refiere el ordinal 2Âş del artĂ­culo 370, se realizarĂĄ por vĂ­a de oposiciĂłn al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien despuĂŠs de ejecutado el mismo.

ArtĂ­culo 378.- Formulada la oposiciĂłn, el Tribunal procederĂĄ como se indica en el artĂ­culo 546 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 379.- La intervenciĂłn del tercero a que se refiere el ordinal 3Âş del artĂ­culo 370, se realizarĂĄ mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasiĂłn de la interposiciĂłn de algĂşn recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberĂĄ acompaĂąar prueba fehaciente que demuestre el interĂŠs que tenga en el asunto, sin lo cual no serĂĄ admitida su intervenciĂłn.

ArtĂ­culo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y estĂĄ autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estĂŠn en oposiciĂłn con los de la parte principal.

ArtĂ­culo 381.- Cuando segĂşn las disposiciones del CĂłdigo Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relaciĂłn jurĂ­dica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo serĂĄ considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artĂ­culo 147.

SECCION 2ÂŞ
De la intervenciĂłn forzada

ArtĂ­culo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4Âş y 5Âş del artĂ­culo 370, se harĂĄ en la contestaciĂłn de la demanda y se ordenarĂĄ su citaciĂłn en las formas ordinarias, para que comparezcan en el tĂŠrmino de la distancia y tres dĂ­as mĂĄs.

La llamada de los terceros a la causa no serĂĄ admitida por el Tribunal si no se acompaĂąa como fundamento de ella la prueba documental.

ArtĂ­culo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestaciĂłn a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningĂşn caso se le admitirĂĄ la promociĂłn de cuestiones previas.

La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirĂĄ el efecto indicado en el artĂ­culo 362.

ArtĂ­culo 384.- Todas las cuestiones relativas a la intervenciĂłn, serĂĄn resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

ArtĂ­culo 385.- En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elecciĂłn, la intervenciĂłn de su causante inmediata, o la del causante remoto, o la de cualesquiera de ellos simultĂĄneamente.

ArtĂ­culo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicarĂĄ la citaciĂłn en los mismos tĂŠrminos, y asĂ­ cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderĂĄ el curso de la causa principal por el tĂŠrmino de noventa dĂ­as, dentro del cual deberĂĄn realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirĂĄ su curso el dĂ­a siguiente a la Ăşltima contestaciĂłn, aunque dicho tĂŠrmino no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

ArtĂ­culo 387.- Lo dispuesto en los artĂ­culos anteriores no impedirĂĄ que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal del saneamiento o garantĂ­a contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisiĂłn sobre esta demanda, corresponderĂĄ al Tribunal donde estĂĄ pendiente la causa principal, a la cual se acumularĂĄ aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulaciĂłn de que trata este artĂ­culo sĂłlo podrĂĄ realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantĂ­a, como la principal, se encuentren en estado de sentencia.

TITULO II
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
Del lapso probatorio

ArtĂ­culo 388.- Al dĂ­a siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestaciĂłn de la demanda, sin haberse logrado la conciliaciĂłn ni el convenimiento del demandado, quedarĂĄ el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare asĂ­ en el dĂ­a siguiente a dicho lapso.

ArtĂ­culo 389.- No habrĂĄ lugar al lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demand a, aparezca, así por Êsta como por la contestación, ser de mero derecho.

2Âş Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3Âş Cuando las partes, de comĂşn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sĂłlo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4Âş Cuando la ley establezca que sĂłlo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberĂĄ presentarse hasta el acto de informes.

Artículo 390.- El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirå la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2° y 4° del artíc ulo anterior serå apelable, y el recurso se oirå libremente.

ArtĂ­culo 391.- Ejecutoriado dicho auto, se procederĂĄ al acto de informes en el dĂŠcimo quinto dĂ­a siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

ArtĂ­culo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el tĂŠrmino para ellas serĂĄ de quince dĂ­as para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en cl artĂ­culo 197, pero se concederĂĄ el tĂŠrmino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

ArtĂ­culo 393.- Se concederĂĄ el tĂŠrmino extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2Âş Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3Âş Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

ArtĂ­culo 394.- Si la parte que ha obtenido el tĂŠrmino extraordinario de pruebas de que trata el artĂ­culo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar cl juicio, se le impondrĂĄ una multa no menor de dos mil bolĂ­vares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnizaciĂłn por los perjuicios sufridos por la dilaciĂłn.

CAPITULO II
De los medios de prueba, de su promociĂłn y evacuaciĂłn

ArtĂ­culo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el CĂłdigo Civil, el presente CĂłdigo y otras leyes de la RepĂşblica.

Pueden tambiĂŠn las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostraciĂłn de sus pretensiones. Estos medios se promoverĂĄn y evacuarĂĄn aplicando por analogĂ­a las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el CĂłdigo Civil, y en su defecto, en la forma que seĂąale el Juez.

ArtĂ­culo 396.- Dentro de los primeros quince dĂ­as del lapso probatorio deberĂĄn las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciĂłn especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comĂşn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interĂŠs.

ArtĂ­culo 397.- Dentro de los tres dĂ­as siguientes al tĂŠrmino de la promociĂłn, cada parte deberĂĄ expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinĂĄndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisiĂłn los hechos en que estĂŠn de acuerdo, los cuales no serĂĄn objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el tĂŠrmino fijado,
se considerarĂĄn contradichos los hechos.

Pueden tambiĂŠn las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisiĂłn de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

ArtĂ­culo 398.- Dentro de los tres dĂ­as siguientes al vencimiento del tĂŠrmino fijado en el artĂ­culo anterior, el Juez providenciarĂĄ los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenarĂĄ que se omita toda declaraciĂłn o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

ArtĂ­culo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el tĂŠrmino que se le seĂąala en el artĂ­culo anterior, incurrirĂĄ en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolĂ­vares, que le impondrĂĄ el Superior de acuerdo con el artĂ­culo 27; y si no hubiere oposiciĂłn de las partes a la admisiĂłn, ĂŠstas tendrĂĄn derecho a que se proceda a la evacuaciĂłn de las pruebas, aun sin providencia de admisiĂłn.

Si hubiere oposiciĂłn sobre la admisiĂłn de alguna prueba, no se procederĂĄ a evacuar ĂŠsta sin la correspondiente providencia.

ArtĂ­culo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artĂ­culos precedentes, comenzarĂĄn a computarse los treinta dĂ­as destinados a la evacuaciĂłn; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisiĂłn dada a otro Tribunal, se harĂĄ el computo del lapso de evacuaciĂłn del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lug ar del juicio, se contarån primero los días transcurridos en el Tribunal despuÊs del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del l ugar del juicio, se contarån a partir del auto de admisión: primero el tÊrmino de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del tÊrmino de la distancia, de lo cual dejarå constancia el comisionado; y finalmente, el tÊrmino de la distancia de vuelta. No se entregarån en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computarå por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

ArtĂ­culo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrĂĄ de oficio ordenar la prĂĄctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2Âş Exigir la presentaciĂłn de algĂşn instrumento de cuya existencia haya algĂşn dato en el proceso que se juzgue necesario.

3Âş La comparecencia de algĂşn testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindiĂł oportunamente su declaraciĂłn, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4Âş Que se practique inspecciĂłn judicial en algĂşn lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algĂşn archivo pĂşblico y se haga certificaciĂłn de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna menciĂłn de tal proceso y tengan relaciĂłn el uno con el otro.

5Âş Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplĂ­e o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijarĂĄ el tĂŠrmino para cumplirlas y contra ĂŠl no se oirĂĄ recurso de apelaciĂłn. Cumplidas las diligencias, se oirĂĄn las observaciones de las partes en el acto de Informes.

ArtĂ­culo 402.- De la negativa y de la admisiĂłn de alguna prueba habrĂĄ lugar a apelaciĂłn y ĂŠsta serĂĄ oĂ­da en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijarĂĄ un plazo para su evacuaciĂłn y concluido ĂŠste, se procederĂĄ como se indica en el artĂ­culo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciarĂĄ en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

CAPITULO III
De la confesiĂłn

ArtĂ­culo 403.- Quien sea parte en el juicio estarĂĄ obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

ArtĂ­culo 404.- Si la parte fuere una persona jurĂ­dica, absolverĂĄ las posiciones el representante de la misma segĂşn la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurĂ­dica o el apoderado de ĂŠsta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ĂŠsta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderĂĄ citada para la prueba y quedarĂĄ obligada a contestar las posiciones.

ArtĂ­culo 405.- Las posiciones sĂłlo podrĂĄn efectuarse sobre los hechos pertinentes al mĂŠrito de la causa, desde el dĂ­a de la contestaciĂłn de la demanda, despuĂŠs deĂŠsta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

ArtĂ­culo 406.- La parte que solicite las posiciones deberĂĄ manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recĂ­procamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serĂĄn admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijarĂĄ en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerĂĄndosele a derecho para el acto por la peticiĂłn de la prueba.

ArtĂ­culo 407.- AdemĂĄs de las partes, pueden ser que llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promociĂłn de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carĂĄcter.

ArtĂ­culo 408.- No estĂĄn obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizarĂĄ siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

ArtĂ­culo 409.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesiĂłn, deberĂĄn expresarse en forma asertiva, siempre en tĂŠrminos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

ArtĂ­culo 410.- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamaciĂłn por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomarĂĄ en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes.

ArtĂ­culo 411.- No podrĂĄn formularse al absolvente mĂĄs de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrĂĄ, a solicitud de la parte, conceder a ĂŠsta antes de la conclusiĂłn del acto, la formulaciĂłn de un nĂşmero adicional que no exceda de diez posiciones.

ArtĂ­culo 412.- Se tendrĂĄ por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinaciĂłn, se niegue a contestar la posiciĂłn por considerarla impertinente, y asĂ­ resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legĂ­timo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ĂŠsta al primer acto de posiciones o a la continuaciĂłn del mismo despuĂŠs de alguna suspensiĂłn de aquĂŠl o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrĂĄ por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artĂ­culo 411.

ArtĂ­culo 413.- Las posiciones se harĂĄn constar en un acta que firmarĂĄn el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante harĂĄ las preguntas verbalmente y la contestaciĂłn se harĂĄ tambiĂŠn verbal, pero el Secretario las transcribirĂĄ fielmente en el acta.

ArtĂ­culo 414.- La contestaciĂłn a las posiciones debe ser directa y categĂłrica, confesando o negando la parte cada posiciĂłn. Se tendrĂĄ por confesa a aquĂŠlla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posiciĂłn versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestaciĂłn podrĂĄ referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimarĂĄ las circunstancias si la parte no diere una contestaciĂłn categĂłrica.

ArtĂ­culo 415.- El absolvente no podrĂĄ leer ningĂşn papel para dar su contestaciĂłn, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirĂĄ consultar sus apuntes y papeles, dĂĄndosele para ello tiempo, si fuere necesario.

ArtĂ­culo 416.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĂ­culo 404, la citaciĂłn para absolver posiciones deberĂĄ hacerse personalmente para el dĂ­a y la hora designados, y aquellas en ningĂşn caso suspenderĂĄn el curso de la causa.

ArtĂ­culo 417.- En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionarĂĄ a otro Juez o Tribunal de la jurisdicciĂłn en que aquel se encuentre, para que ante ĂŠste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciĂĄndolo previamente al Tribunal.

ArtĂ­culo 418.- Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librarĂĄ rogatoria al Juez respectivo. La absoluciĂłn de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sĂłlo puede pedirse en el lapso de promociĂłn de pruebas indicado en el en el artĂ­culo 396.

ArtĂ­culo 419.- No se permitirĂĄ promover la prueba de posiciones mĂĄs de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, despuĂŠs de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrĂĄn promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

CAPITULO IV
Del juramento decisorio

ArtĂ­culo 420.- El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberĂĄ proponer la formula de ĂŠste.
Esta debe ser una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o de conocimiento de ĂŠstos, de que las partes hagan depender la decisiĂłn del asunto.

ArtĂ­culo 421.- Si objetare la formula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrĂĄ modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artĂ­culo anterior, en el mismo decreto sobre admisiĂłn del juramento.

Este decreto es apelable en ambos efectos, asĂ­ en cuanto a la admisiĂłn o no, como en cuanto a la modificaciĂłn de la fĂłrmula, de modo que ĂŠsta quede definitivamente establecida por la decisiĂłn.

ArtĂ­culo 422.- El juramento deferido puede ser referido, conformĂĄndose a las disposiciones del CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 423.- Decidida definitivamente la prestaciĂłn del juramento deferido o referido, el Juez fijarĂĄ el dĂ­a y la hora para el acto, y ordenarĂĄ la citaciĂłn personal de quien deba prestarlo, la cual se harĂĄ por los medios preceptuados en este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 424.- Si la parte citada no se presentare en el dĂ­a y hora fijados, se entenderĂĄ que rehusa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legĂ­timo, caso en el cual se aplazarĂĄ el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro dĂ­a y hora, sin necesidad de nueva citaciĂłn.

ArtĂ­culo 425.- En el acto de prestaciĂłn del juramento, la persona que deba prestarlo deberĂĄ hacerlo en acto pĂşblico, observando los ritos de la religiĂłn que profese, y circunscribiĂŠndose en su contestaciĂłn a los tĂŠrminos estrictos de la formula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.

Si requerido por el Juez a ceĂąirse en su prestaciĂłn a la fĂłrmula, no lo hiciere, se considerarĂĄ que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.

Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religiĂłn, se le admitirĂĄ el juramento por su honor y su conciencia y si aĂşn no lo prestare, se tendrĂĄ como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de la ley.

ArtĂ­culo 426.- No podrĂĄ deferirse el juramento sino dentro del lapso que fije el artĂ­culo 405 para las posiciones juradas.

ArtĂ­culo 427.- Prestado el juramento, o rehusado por quien debe prestarlo segĂşn la ley, el Juez procederĂĄ a sentenciar la causa.

ArtĂ­culo 428.- Las disposiciones de los artĂ­culos de esta SecciĂłn se observarĂĄn, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita el CĂłdigo Civil.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
SECCION 1ÂŞ
De los instrumentos

ArtĂ­culo 429.- Los instrumentos pĂşblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrĂĄn producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotogrĂĄficas, fotostĂĄticas o por cualquier otro medio mecĂĄnico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrĂĄn como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestaciĂłn de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dĂ­as siguientes, si han sido producidas con la contestaciĂłn o en el lapso de promociĂłn de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrĂĄn ningĂşn valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrĂĄ solicitar su cotejo con el original, o la falta de ĂŠste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuarĂĄ mediante inspecciĂłn ocular o mediante inspecciĂłn ocular o mediante uno o mĂĄs peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstarĂĄ para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

ArtĂ­culo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarĂĄn las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

ArtĂ­culo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberĂĄn ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

ArtĂ­culo 432.- Las publicaciones en periĂłdicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos Ăłrganos, se tendrĂĄn como fidedignos, salvo prueba en contrario.

ArtĂ­culo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ĂŠstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirĂĄ de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrĂĄn rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrĂĄn exigir una indemnizaciĂłn, cuyo monto serĂĄ determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual serĂĄ sufragada por la parte solicitante.

ArtĂ­culo 434.- Si el demandante no hubiere acompaĂąado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirĂĄn menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepciĂłn, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberĂĄn producirse dentro de los quince dĂ­as del lapso de promociĂłn de pruebas, o anunciarse en ĂŠl de donde deban compulsarse; despuĂŠs no se le admitirĂĄn otros.

ArtĂ­culo 435.- Los instrumentos pĂşblicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepciĂłn que hace el artĂ­culo 434, podrĂĄn producirse en todo tiempo, hasta los Ăşltimos informes.

SECCION 2ÂŞ
De la exhibiciĂłn de documentos

ArtĂ­culo 436.- La parte que deba servirse de un documento que segĂşn su manifestaciĂłn, se halle en poder de su adversario podrĂĄ pedir su exhibiciĂłn.

A la solicitud de exhibiciĂłn deberĂĄ acompaĂąar una copia del documento, o en su defecto, la afirmaciĂłn de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunciĂłn grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimarĂĄ al adversario la exhibiciĂłn o entrega del documento dentro de un plazo que le seĂąalarĂĄ bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrĂĄ como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ĂŠsta, se tendrĂĄn como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverĂĄ en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

ArtĂ­culo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, estĂĄ igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

SECCION 3ÂŞ
De la tacha de los instrumentos

ArtĂ­culo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

ArtĂ­culo 440.- Cuando un instrumento pĂşblico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vĂ­a principal, el demandante expondrĂĄ en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestaciĂłn a la demanda, declararĂĄ si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrĂĄ los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnaciĂłn.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dĂ­a siguiente, presentarĂĄ escrito formalizando la tacha con explanaciĂłn de los motivos y exposiciĂłn de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constarĂĄ en el quinto dĂ­a siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

ArtĂ­culo 441.- Si en el segundo caso del artĂ­culo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirĂĄ adelante la incidencia de tacha, que se sustanciarĂĄ en cuaderno separado. Si no insistiere, se declararĂĄ terminada la incidencia y quedarĂĄ el instrumento desechado del proceso, el cual seguirĂĄ su curso legal.

ArtĂ­culo 442.- Si por la declaraciĂłn de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnaciĂłn o la incidencia de tacha, se observarĂĄn en la sustanciaciĂłn las reglas siguientes:

1Âş Tanto la falta de contestaciĂłn a la demanda de impugnaciĂłn como la falta de contestaciĂłn al escrito de tacha, producirĂĄn el efecto que da este CĂłdigo a la inasistencia del demandado al acto de la contestaciĂłn.

2Âş En el segundo dĂ­a despuĂŠs de la contestaciĂłn, o del acto en que ĂŠsta debiere verificarse, el Tribunal podrĂĄ desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrĂĄ lugar a apelaciĂłn en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer dĂ­a.

3Âş Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinarĂĄ con toda precisiĂłn cuĂĄles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4Âş Cuando se promoviere prueba de testigos se presentarĂĄ la lista de ĂŠstos con indicaciĂłn de su domicilio o residencia, en el segundo dĂ­a despuĂŠs de la determinaciĂłn a que se refiere el nĂşmero anterior.

5Âş Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de ĂŠl, el Juez ordenarĂĄ que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder estĂŠ, y provendrĂĄ a ĂŠsta que lo exhiba.

6Âş Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirĂĄn en juicio.

7Âş Antes de proceder a la evacuaciĂłn de las pruebas promovidas por las partes, y sin pĂŠrdida de tiempo, el Tribunal se trasladarĂĄ a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, harĂĄ minuciosa inspecciĂłn de los protocolos o registros, confrontarĂĄ ĂŠstos con el instrumento producido y pondrĂĄ constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los harĂĄ comparecer tambiĂŠn el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisiĂłn y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se darĂĄ comisiĂłn el Juez de mayor categorĂ­a en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se darĂĄ las respectivas comisiones a loa jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerĂĄn tambiĂŠn los escritos de impugnaciĂłn o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciĂŠndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8Âş Las partes no podrĂĄn repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrĂĄn indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las harĂĄ si fueren pertinentes en tĂŠrminos claros y sencillos.

9Âş Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no serĂĄ eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepciĂłn, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la ĂŠpoca del otorgamiento del instrumento.

Las partes, y aun los testigos, podrĂĄn producir instrumentos que confirmen o contrarĂ­en la coartada y que pueden obrar en el ĂĄnimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrĂĄn darla como no probada, aun cuando la afirme el nĂşmero de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

  1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparaciĂłn de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparaciĂłn deben ser de los indicados en el artĂ­culo 448.
  2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderĂĄ el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetĂĄndose lo que en ĂŠste se decidiere sobre los hechos; pero conservarĂĄ el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripciĂłn de la acciĂłn pĂşblica, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretarĂĄ la suspensiĂłn cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capĂ­tulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuarĂĄ la causa civil.
  3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serĂĄn suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos aĂąos, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sĂłlo podrĂĄ desecharse ĂŠste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrĂĄ el instrumento, sin que valga por sĂ­ solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizĂł, si se prueba que ĂŠsta es autĂŠntica.
  4. En la sentencia podrĂĄ el Tribunal, segĂşn el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelaciĂłn en todo o en parte, o la reforma o renovaciĂłn del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, ademĂĄs de las costas, impondrĂĄ indemnizaciĂłn de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
  5. El Tribunal notificarĂĄ al Ministerio PĂşblico a los fines de la articulaciĂłn e informes para sentencia o transacciĂłn, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artĂ­culo 132 de este CĂłdigo.
  6. Cualquiera transacciĂłn de las partes necesitarĂĄ para su validez, ademĂĄs del informe del Ministerio PĂşblico, la aprobaciĂłn del Tribunal, si ĂŠste no la encontrare contraria a la moral o al orden pĂşblico.
  7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento pĂşblico, no podrĂĄ abrirse nuevo debate sobre ella, respetĂĄndose la ejecutoria.

ArtĂ­culo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el CĂłdigo Civil, la tacha deberĂĄ efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestaciĂłn de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrĂĄn por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeciĂłn a las reglas que se establecen en la SecciĂłn siguiente.

En el caso de impugnaciĂłn o tacha de instrumentos privados, se observarĂĄn las reglas de los artĂ­culos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

SECCION 4a.
Del reconocimiento de instrumentos privados

ArtĂ­culo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algĂşn causante suyo, deberĂĄ manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestaciĂłn de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco dĂ­as siguientes a aquĂŠl en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, darĂĄ por reconocido el instrumento.

ArtĂ­culo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrĂĄ por reconocido, y se impondrĂĄn las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artĂ­culo 276.

ArtĂ­culo 446.- El cotejo se practicarĂĄ por expertos con sujeciĂłn a lo que se previene en el CapĂ­tulo VI de este TĂ­tulo.

ArtĂ­culo 447.- La persona que pida el cotejo designarĂĄ el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

ArtĂ­culo 448.- Se considerarĂĄn como indubitados para el cotejo:

1Âş Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de comĂşn acuerdo.

2Âş Los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario pĂşblico.

3Âş Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4Âş La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordarĂĄ, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que ĂŠste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrĂĄ por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad fĂ­sica de escribir.

ArtĂ­culo 449.- El tĂŠrmino probatorio en esta incidencia serĂĄ de ocho dĂ­as, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestiĂłn no serĂĄ resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

ArtĂ­culo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarĂĄn los trĂĄmites del procedimiento ordinario y las reglas de los artĂ­culos 444 a 448.

CAPITULO VI
De la experticia

ArtĂ­culo 451.- La experticia no se efectuarĂĄ sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a peticiĂłn de parte. En este Ăşltimo caso se promoverĂĄ por escrito, o por diligencia, indicĂĄndose con claridad y precisiĂłn los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

ArtĂ­culo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijarĂĄ una hora del segundo dĂ­a siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

ArtĂ­culo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrĂĄ recaer sino en personas que por su profesiĂłn, industria o arte, tengan conocimientos prĂĄcticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrĂĄ pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordarĂĄ asĂ­, en caso de encontrar fundada la peticiĂłn por la informaciĂłn que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrarĂĄ el Juez en su lugar.

El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes asĂ­ lo soliciten.

ArtĂ­culo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirĂĄn a la hora seĂąalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptarĂĄ el cargo. En dicho acto las partes manifestarĂĄn si estĂĄn de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarĂĄn de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto serĂĄ designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrarĂĄ un experto y el Juez nombrarĂĄ un tercero, siempre que con respecto de este Ăşltimo no se acordaren en su nombramiento.

ArtĂ­culo 455.- Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrarĂĄ uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

ArtĂ­culo 456.- En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederĂĄ a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrarĂĄ el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, ĂŠste harĂĄ el nombramiento del experto.

ArtĂ­culo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez harĂĄ la designaciĂłn por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, ĂŠste se considerarĂĄ desierto.

ArtĂ­culo 458.- El tercer dĂ­a siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberĂĄn concurrir al Tribunal sin necesidad de notificaciĂłn a prestar el juramento de desempeĂąar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquĂ­ seĂąalada.

Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederĂĄ inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

ArtĂ­culo 459.- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarĂĄn su aceptaciĂłn y juramento dentro de los tres dĂ­as siguientes a su notificaciĂłn.

ArtĂ­culo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultarĂĄ a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeĂąar el cargo y luego lo fijarĂĄ sin exceder de treinta dĂ­as y fijarĂĄ tambiĂŠn el tĂŠrmino de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

ArtĂ­culo 461.- En todo caso, el Juez podrĂĄ prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando ĂŠstos asĂ­ lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

ArtĂ­culo 462.- Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente despuĂŠs del juramento, asĂ­ podrĂĄn hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorizaciĂłn del Juez.

ArtĂ­culo 463.- Los expertos practicarĂĄn conjuntamente las diligencias. Las partes podrĂĄn concurrir al acto personalmente o por delegados que designarĂĄn por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberĂĄn retirarse para que los expertos deliberen solos.

ArtĂ­culo 464.- Los expertos estĂĄn obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompaĂąarĂĄn originales al dictamen.

ArtĂ­culo 465.- Los expertos procederĂĄn libremente en el desempeĂąo de sus funciones, pero no podrĂĄn destruir o inutilizar las cosa sometidas a su examen sin autorizaciĂłn del Juez.

ArtĂ­culo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberĂĄn hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipaciĂłn, por lo menos, el dĂ­a, hora y lugar en que se darĂĄ comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

ArtĂ­culo 467.- El dictamen de los expertos deberĂĄ rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el CĂłdigo Civil. Se agregarĂĄ inmediatamente a los autos y deberĂĄ contener por lo menos: descripciĂłn detallada de lo que fue objeto de la experticia, mĂŠtodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

ArtĂ­culo 468.- En el mismo dĂ­a de su presentaciĂłn o dentro de los tres dĂ­as siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que seĂąalarĂĄ con brevedad y precisiĂłn. El Juez, si estimare fundada la solicitud, asĂ­ lo acordarĂĄ sin recurso alguno y seĂąalarĂĄ a tal fin un tĂŠrmino prudencial que no excederĂĄ de cinco dĂ­as.

ArtĂ­culo 469.- El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legĂ­tima, incurrirĂĄ en una multa de quinientos a dos mil bolĂ­vares, que le impondrĂĄ el Juez segĂşn la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

ArtĂ­culo 470.- En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrarĂĄ otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demĂĄs casos de falta, se harĂĄ Ăşnicamente nuevo seĂąalamiento de plazo para realizar la experticia.

En todo caso, si el impedimento del experto durase mĂĄs de quince dĂ­as se nombrarĂĄ nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

ArtĂ­culo 471.- Una parte no podrĂĄ recusar al experto que haya nombrado, o aquĂŠl que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.

CAPITULO VII
De la inspecciĂłn judicial

ArtĂ­culo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordarĂĄ la inspecciĂłn judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intenciĂłn de la causa o el contenido de documentos. La inspecciĂłn ocular prevista en el CĂłdigo Civil se promoverĂĄ y evacuarĂĄ conforme a las disposiciones de este CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 473.- Para llevar a cabo la inspecciĂłn judicial, el Juez concurrirĂĄ con el Secretario o quien haga sus veces y uno o mĂĄs prĂĄcticos de su elecciĂłn cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrĂĄn concurrir al acto.

ArtĂ­culo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrĂĄn hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarĂĄn en el acta, si asĂ­ lo pidieren.

ArtĂ­culo 475.- El Juez harĂĄ extender en acta la relaciĂłn de lo practicado, sin avanzar opiniĂłn ni formular apreciaciones, y para su elaboraciĂłn se procederĂĄ conforme a lo dispuesto en el ArtĂ­culo 189. El Juez podrĂĄ, asĂ­ mismo, ordenar la reproducciĂłn del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el ArtĂ­culo 502, si ello fuere posible.

ArtĂ­culo 476.- Las funciones de los prĂĄcticos se reducirĂĄn a dar al Juez los informes que ĂŠste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrĂĄ solicitar tambiĂŠn de alguna otra persona, juramentĂĄndola.

Los honorarios de los prĂĄcticos serĂĄn fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

CAPITULO VIII
De la prueba de testigos
SECCION 1ÂŞ
De los testigos y de sus declaraciones

ArtĂ­culo 477.- No podrĂĄn ser testigos en juicio: el menor de doce aĂąos, quienes se hallen en interdicciĂłn por causa de demencia, y quienes hagan profesiĂłn de testificar en juicio.

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que estÊ conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compaùía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interÊs, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

ArtĂ­culo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cĂłnyuge. El sirviente domĂŠstico no podrĂĄ ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

ArtĂ­culo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguĂ­neos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demĂĄs hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptĂşan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

ArtĂ­culo 481.- Toda persona hĂĄbil para ser testigo debe dar declaraciĂłn. PodrĂĄn sin embargo, excusarse:

1Âş Los parientes consanguĂ­neos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.

2Âş Quienes por su estado o profesiĂłn deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

ArtĂ­culo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentarĂĄ al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresiĂłn del domicilio de cada uno.

ArtĂ­culo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijarĂĄ una hora del tercer dĂ­a siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citaciĂłn a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrĂĄ la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citaciĂłn en la oportunidad seĂąalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisiĂłn dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaraciĂłn del testigo, la fijaciĂłn la harĂĄ el Juez comisionado.

Si en la oportunidad seĂąalada no compareciera algĂşn testigo, podrĂĄ la parte solicitar la fijaciĂłn de nuevo dĂ­a y hora para su declaraciĂłn siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrĂĄn ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte harĂĄ el correspondiente anuncio en el acto de la promociĂłn. En caso contrario, el testigo rendirĂĄ su declaraciĂłn ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

ArtĂ­culo 484.- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la Ăşltima parte del ArtĂ­culo 483, se emitirĂĄn despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomĂĄndose en cuenta la regla de cĂłmputo a que se refiere el ArtĂ­culo 400, numeral
2Âş de este CĂłdigo. Del mismo modo se procederĂĄ cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.

ArtĂ­culo 485.- Los testigos serĂĄn examinados en pĂşblico, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio serĂĄ formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrĂĄ repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versarĂĄ sobre un solo hecho.

En todo caso, el Juez podrĂĄ considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaraciĂłn del testigo se harĂĄ constar en un acta que firmarĂĄn el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algĂşn medio tĂŠcnico de reproducciĂłn o grabaciĂłn del acto, caso en el cual se procederĂĄ como se indica en el artĂ­culo 189 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 486.- El testigo antes de contestar prestarĂĄ juramento de decir verdad y declararĂĄ su nombre y apellido, edad, estado, profesiĂłn y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerĂĄn los correspondientes artĂ­culos de esta secciĂłn.

ArtĂ­culo 487.- El Juez podrĂĄ hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

ArtĂ­culo 488.- SĂłlo el Juez podrĂĄ interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algĂşn exceso. DeberĂĄ protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.

ArtĂ­culo 489.- El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrĂĄ ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

ArtĂ­culo 490.- PodrĂĄ tambiĂŠn el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allĂ­ sea examinado, disponiĂŠndose asĂ­ por auto del Tribunal, dictado por lo menos el dĂ­a anterior a aquĂŠl en que haya de verificarse el examen.

ArtĂ­culo 491.- Terminada que sea la declaraciĂłn y redactada el acta, se le leerĂĄ al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmarĂĄ con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.

ArtĂ­culo 492.-El acta de examen de un testigo contendrĂĄ:

1Âş La indicaciĂłn del dĂ­a, hora, mes y aĂąo en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro dĂ­a si no se hubiere concluido la declaraciĂłn en el mismo.

2Âş La menciĂłn de haberse llenado los requisitos del artĂ­culo 486.

3Âş Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.

4Âş Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.

5Âş Si el testigo ha pedido indemnizaciĂłn, y cual haya sido la cantidad acordada.

6Âş La constancia de haberse dado lectura a la deposiciĂłn, la conformidad que haya prestado el testigo o las observaciones que haya hecho.

7Âş Las firmas del Juez y su Secretario.

8Âş La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.

9Âş Las firmas de los intĂŠrpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.

ArtĂ­culo 493.- Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo dĂ­a, el Juez seĂąalarĂĄ en el acto otro dĂ­a y hora para continuar el examen.

ArtĂ­culo 494.- Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberĂĄn comparecer precisamente sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a ĂŠstos, a rendir declaraciĂłn ante el Tribunal y no podrĂĄn excusarse por razĂłn de privilegio ni por ningĂşn a otra causa.

Los contumaces pagarĂĄn una multa que no exceda de mil bolĂ­vares o arresto proporcional.

ArtĂ­culo 495.- Se exceptĂşan de lo dispuesto en la parte primera del artĂ­culo anterior: El Presidente de la RepĂşblica o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la RepĂşblica durante el perĂ­odo de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de ArquidiĂłcesis y DiĂłcesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.

Las partes podrĂĄn pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaraciĂłn ante el tribunal constituido en la morada del testigo, debiendo entonces ĂŠste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.

Los Jefes de Misiones DiplomĂĄticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no estĂĄn obligados a testificar. Cuando espontĂĄneamente consientan en ello, el Tribunal les librarĂĄ una rogatoria a los efectos del pĂĄrrafo anterior.

ArtĂ­culo 496.- Si el testigo justificare que no pudo presentarse el dĂ­a seĂąalado, el Tribunal lo eximirĂĄ de la pena, despuĂŠs de que haya dado su declaraciĂłn en la causa.

ArtĂ­culo 497.- El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la localidad, pedirĂĄ, antes de declarar, la cantidad que considere justa. El Tribunal podrĂĄ reducirla si la encontrare excesiva, y quedarĂĄ el testigo, en todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaraciĂłn.

ArtĂ­culo 498.- El testigo no podrĂĄ leer ningĂşn papel o escrito para contestar:

contestarĂĄ verbalmente por sĂ­ solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oĂ­das las partes, podrĂĄ el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y tambiĂŠn en los casos difĂ­ciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario.

SECCION 2ÂŞ
De la tacha de testigos

ArtĂ­culo 499.- La persona del testigo sĂłlo podrĂĄ tacharse dentro de los cinco dĂ­as siguientes a la admisiĂłn de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaraciĂłn, no por eso dejarĂĄ de tomĂĄrsele ĂŠsta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaraciĂłn del testigo, se tendrĂĄ como insistencia.

ArtĂ­culo 500.- No podrĂĄ tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga tambiĂŠn de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrĂĄ en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

ArtĂ­culo 501.- Propuesta la tacha, deberĂĄ comprobĂĄrsela en el resto del tĂŠrmino de pruebas, admitiĂŠndose tambiĂŠn las que promueva la parte contraria para contradecirla.

CAPITULO IX
De las reproducciones, copias y experimentos

ArtĂ­culo 502.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotogrĂĄficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematogrĂĄficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecĂĄnicos.

ArtĂ­culo 503.- Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrĂĄ tambiĂŠn ordenarse la reconstrucciĂłn de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducciĂłn fotogrĂĄfica o cinematogrĂĄfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrĂĄ encomendar la ejecuciĂłn a uno o mĂĄs expertos que designarĂĄ al efecto.

ArtĂ­culo 504.- En caso de que asĂ­ conviniere a la prueba, puede tambiĂŠn disponerse la obtenciĂłn de radiografĂ­as, radioscopias, anĂĄlisis hematolĂłgicos, bacteriolĂłgicos y cualesquiera otros de carĂĄcter cientĂ­fico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

ArtĂ­culo 505.- Si para la realizaciĂłn de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboraciĂłn material de una de las partes, y ĂŠsta se negare a suministrarla, el Juez le intimarĂĄ a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrĂĄ que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmaciĂłn de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ĂŠsta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrĂĄ que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

CAPITULO X
De la carga y apreciaciĂłn de la prueba

ArtĂ­culo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecuciĂłn de una obligaciĂłn debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligaciĂłn.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

ArtĂ­culo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mĂŠrito de la prueba, el Juez deberĂĄ apreciarla segĂşn las reglas de la sana crĂ­tica.

ArtĂ­culo 508.- Para la apreciaciĂłn de la prueba de testigos, el Juez examinarĂĄ si las deposiciones de ĂŠstos concuerdan entre sĂ­ y con las demĂĄs pruebas, y estimarĂĄ cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesiĂłn que ejerzan y demĂĄs circunstancias, desechando en la sentencia la declaraciĂłn del testigo inhĂĄbil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresĂĄndose el fundamento de tal determinaciĂłn.

ArtĂ­culo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idĂłneas para ofrecer algĂşn elemento de convicciĂłn, expresĂĄndose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

ArtĂ­culo 510.- Los Jueces apreciarĂĄn los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideraciĂłn su gravedad, concordancia y convergencia entre sĂ­, y en relaciĂłn con las demĂĄs pruebas de autos.

TITULO III
DE LA DECISION DE LA CAUSA
CAPITULO I
De la vista y sentencia en Primera Instancia

ArtĂ­culo 511.- Si no se hubiere pedido la constituciĂłn del Tribunal con asociados en el tĂŠrmino indicado en el artĂ­culo 118, los informes de las partes se presentarĂĄn en el decimoquinto dĂ­a siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192.

Pedida la elecciĂłn de asociados, los informes de las partes se presentarĂĄn en el decimoquinto dĂ­a siguiente a la constituciĂłn del Tribunal con asociados.

ArtĂ­culo 512.- Las partes presentarĂĄn sus informes por escrito, los cuales se agregarĂĄn a los autos. Sin embargo el Juez, a peticiĂłn de parte, podrĂĄ fijar uno o varios dĂ­as para que las partes lean dichos informes.

La falta de presentaciĂłn de los informes, no producirĂĄ la interrupciĂłn de la causa y el Tribunal dictarĂĄ su fallo en el plazo indicado en el artĂ­culo 515.

ArtĂ­culo 513.- Presentados los informes, cada parte podrĂĄ presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho dĂ­as siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192.

ArtĂ­culo 514.- DespuĂŠs de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince dĂ­as, podrĂĄ el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrĂĄ acordar:

1Âş Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algĂşn hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2Âş La presentaciĂłn de algĂşn instrumento de cuya existencia haya algĂşn dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3Âş Que se practique inspecciĂłn judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algĂşn archivo pĂşblico, y se ponga certificaciĂłn de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relaciĂłn el uno con el otro.

4Âş Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplĂ­e o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se seĂąalarĂĄ tĂŠrmino suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirĂĄ recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrĂĄn hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serĂĄn a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

ArtĂ­culo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el tĂŠrmino seĂąalado para su cumplimiento, el Tribunal dictarĂĄ su fallo dentro de los sesenta dĂ­as siguientes. Este tĂŠrmino se dejarĂĄ transcurrirĂ­ntegramente a los efectos de la apelaciĂłn.

Los Jueces procurarĂĄn sentenciar las causas en el orden de su antigĂźedad.

CAPITULO II
Del procedimiento en Segunda Instancia

ArtĂ­culo 516.- Al llegar los autos en apelaciĂłn, el Secretario del Tribunal pondrĂĄ constancia de la fecha de recibo y del nĂşmero de folios y piezas que contenga y darĂĄ cuenta al Juez o Presidente.

ArtĂ­culo 517.- Si no se hubiere pedido la constituciĂłn del Tribunal con asociados en el tĂŠrmino indicado en el artĂ­culo 118, los informes de las partes se presentarĂĄn en el vigĂŠsimo dĂ­a siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el dĂŠcimo dĂ­a si fuera interlocutoria.

Las partes presentarĂĄn sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192.

ArtĂ­culo 518.- Pedida la elecciĂłn de asociados, se elegirĂĄn ĂŠstos como se indica en el artĂ­culo 118 y siguientes, pero el tĂŠrmino a que se refiere el artĂ­culo anterior para la presentaciĂłn de los informes de las partes comenzarĂĄ a contarse desde el dĂ­a siguiente a aquĂŠl en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.

ArtĂ­culo 519.- Presentados los informes, cada parte podrĂĄ presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho dĂ­as siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192.

Si una de las partes acompaĂąare con sus informes algĂşn documento pĂşblico, la contraria podrĂĄ hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artĂ­culo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artĂ­culo 440 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 520.- En segunda instancia no se admitirĂĄn otras pruebas sino la de instrumentos pĂşblicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrĂĄn producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompaĂąarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrĂĄn evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco dĂ­as siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

PodrĂĄ el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los lĂ­mites expresados en el artĂ­culo 514.

ArtĂ­culo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el tĂŠrmino seĂąalado para su cumplimiento, el Tribunal dictarĂĄ su fallo dentro de los treinta dĂ­as siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este tĂŠrmino se dejarĂĄ transcurrir Ă­ntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casaciĂłn.

ArtĂ­culo 522.- Si no se anunciare oportunamente el recurso de casaciĂłn, el Tribunal remitirĂĄ los autos inmediatamente al que corresponda la ejecuciĂłn de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casaciĂłn contra la sentencia de Ăşltima instancia, se le darĂĄ curso remitiĂŠndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casaciĂłn anunciado, el Tribunal devolverĂĄ los autos al inferior para la ejecuciĂłn de la sentencia, pasados que sean cinco dĂ­as desde la fecha de la negativa de admisiĂłn del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederĂĄ conforme a lo dispuesto en el artĂ­culo 316 de este CĂłdigo.

Si hubiere habido recurso de casaciĂłn, y ĂŠste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictarĂĄ la nueva sentencia dentro de los cuarenta dĂ­as siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo ĂŠste, pasados que sean los diez dĂ­as que se dan para la interposiciĂłn del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecuciĂłn. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirĂĄ el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.

En todo caso, el Tribunal Superior dejarĂĄ copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.

TITULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales

ArtĂ­culo 523.- La ejecuciĂłn de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderĂĄ al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecuciĂłn corresponderĂĄ al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

ArtĂ­culo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticiĂłn de la parte interesada, pondrĂĄ un decreto ordenando su ejecuciĂłn. En dicho decreto el Tribunal fijarĂĄ un lapso que no serĂĄ menor de tres dĂ­as ni mayor de diez, para que el deudor efectĂşe el cumplimiento voluntario, y no podrĂĄ comenzarse la ejecuciĂłn forzada hasta que haya transcurrido Ă­ntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

ArtĂ­culo 525.- Las partes podrĂĄn de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecuciĂłn por un tiempo que determinarĂĄn con exactitud, asĂ­ como tambiĂŠn realizar actos de composiciĂłn voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el tĂŠrmino de la suspensiĂłn o incumplido el acuerdo, continuarĂĄ la ejecuciĂłn conforme lo previsto en este TĂ­tulo.

ArtĂ­culo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artĂ­culo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederĂĄ a la ejecuciĂłn forzada.

ArtĂ­culo 527.- Si la condena hubiere recaĂ­do sobre cantidad lĂ­quida de dinero, el Juez mandarĂĄ embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecuciĂłn. No estando lĂ­quida la deuda, el Juez dispondrĂĄ lo conveniente para que se practique la liquidaciĂłn con arreglo a lo establecido en el artĂ­culo 249. Verificada la liquidaciĂłn, se procederĂĄ al embargo de que se trata en este ArtĂ­culo.

El tribunal podrĂĄ comisionar para los actos de ejecuciĂłn librando al efecto un mandamiento de ejecuciĂłn, en tĂŠrminos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecuciĂłn ordenarĂĄ:

1Âş Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecuciĂłn.

2Âş Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artĂ­culos 539 y siguientes de este CĂłdigo.

3Âş Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneraciĂłn de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artĂ­culo 598.

ArtĂ­culo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevarĂĄ a efecto la entrega, haciĂŠndose uso de la fuerza pĂşblica, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrĂĄ estimarse su valor a peticiĂłn del solicitante, procediĂŠndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

ArtĂ­culo 529.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligaciĂłn de hacer o de no hacer, el Juez podrĂĄ autorizar al acreedor, a solicitud de ĂŠste, para hacer ejecutar ĂŠl mismo la obligaciĂłn o para destruir lo que se haya hecho en contravenciĂłn a la obligaciĂłn de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligaciĂłn no permitiera la ejecuciĂłn en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinarĂĄ el crĂŠdito en una cantidad de dinero y luego se procederĂĄ como se establece en el ArtĂ­culo 527.

ArtĂ­culo 530.- Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elecciĂłn no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artĂ­culo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elecciĂłn, y se procederĂĄ como indica el artĂ­culo 528 de este CĂłdigo; todo sin perjuicio de lo previsto en la SecciĂłn Tercera, CapĂ­tulo II, TĂ­tulo Tercero, Libro Tercero, del CĂłdigo Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

ArtĂ­culo 531.- Si la parte que resulte obligada segĂşn la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligaciĂłn, y siempre que sea posible y no estĂŠ excluido por el contrato, la sentencia producirĂĄ los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constituciĂłn o la transferencia de otro derecho, la sentencia sĂłlo producirĂĄ estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestaciĂłn, de lo cual debe existir constancia autĂŠntica en los autos.

CAPITULO II
De la continuidad de la ejecuciĂłn.

ArtĂ­culo 532.- Salvo lo dispuesto en el artĂ­culo 525, la ejecuciĂłn, una vez comenzada, continuarĂĄ de derecho sin interrupciĂłn, excepto en los casos siguientes:

1Âş Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripciĂłn de la ejecutoria y asĂ­ se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripciĂłn, se abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria de ocho dĂ­as para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirĂĄ al noveno dĂ­a. De esta decisiĂłn se oirĂĄ apelaciĂłn libremente si el Juez ordenare la suspensiĂłn de la ejecuciĂłn y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuaciĂłn.

2Âş Cuando el ejecutado alegue haber cumplido Ă­ntegramente la sentencia mediante el pago de la obligaciĂłn y consigne en el mismo acto de la oposiciĂłn documento autĂŠntico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinarĂĄ cuidadosamente el documento y si de ĂŠl aparece evidente el pago, suspenderĂĄ la ejecuciĂłn; en caso contrario dispondrĂĄ su continuaciĂłn. De la decisiĂłn del Juez se oirĂĄ apelaciĂłn libremente si el Juez ordenare la suspensiĂłn de la ejecuciĂłn y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuaciĂłn.

La impugnaciĂłn del documento y el consiguiente juicio de tacha, no serĂĄ causa de suspensiĂłn de la ejecuciĂłn.

ArtĂ­culo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecuciĂłn, se tramitarĂĄ y resolverĂĄ mediante el procedimiento establecido en el artĂ­culo 607 de este CĂłdigo.

CAPITULO III
Del embargo de bienes

ArtĂ­culo 534.- El embargo se practicarĂĄ sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposiciĂłn del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecuciĂłn, el Tribunal decretarĂĄ el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrĂĄ ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarĂĄn por su orden de antigĂźedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladarĂĄ sobre el precio en el mismo orden y cuantĂ­a en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

ArtĂ­culo 535.- Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre ĂŠl el ejecutado, el Juez participarĂĄ de oficio el embargo al registrador del Distrito donde estĂŠ situado el inmueble, indicando sus linderos y demĂĄs circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenaciĂłn del inmueble embargado. El registrador serĂĄ responsable de los daĂąos y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

ArtĂ­culo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladarĂĄ al sitio donde estĂŠ situada la cosa objeto del embargo y procederĂĄ a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misiĂłn del Tribunal.

Seguidamente declararĂĄ consumada la desposesiĂłn jurĂ­dica del ejecutado y entregarĂĄ la cosa por inventario al Depositario que nombrarĂĄ, previamente, levantando un acta que contenga la descripciĂłn de las cosas embargadas y las demĂĄs circunstancias del acto.

ArtĂ­culo 537.- Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijarĂĄ la cantidad que debe pagar ĂŠste para continuar ocupĂĄndolo hasta el remate, ajustĂĄndose en lo posible a las disposiciones sobre regulaciĂłn de alquileres. Los pagos se efectuarĂĄn por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenarĂĄ la desocupaciĂłn del inmueble y la llevarĂĄ a cabo utilizando para ello la fuerza pĂşblica si fuere necesario.

ArtĂ­culo 538.- Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrĂĄ, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectĂşe la venta de dichas cosas, previa estimaciĂłn de su valor por un perito que nombrarĂĄ el Tribunal. Dicha venta se anunciarĂĄ mediante un solo cartel que se publicarĂĄ en un periĂłdico que circule en la localidad, pudiĂŠndose prescindir deĂŠste en caso de que el temor de la corrupciĂłn de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisiĂłn. El producto de la venta, con la cual se favorecerĂĄ a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinarĂĄ a los fines de la ejecuciĂłn.

CAPITULO IV
Disposiciones relativas al depĂłsito de los bienes embargados

ArtĂ­culo 539.- Todo depĂłsito judicial se confiarĂĄ a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estĂŠn situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrĂĄ confiar el DepĂłsito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectĂşe el DepĂłsito en persona calificada por la ley.

ArtĂ­culo 540.- Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de DepĂłsitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecuciĂłn, se depositarĂĄn siempre en una cuenta que al efecto mantendrĂĄ el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirĂĄn dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirĂĄ bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolĂ­vares la cuenta se abrirĂĄ bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrĂĄ ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerĂĄn a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella harĂĄ entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizarĂĄ con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevarĂĄ al dĂ­a un libro que demuestre claramente el estado de los depĂłsitos con especificaciĂłn del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el nĂşmero del expediente.

ArtĂ­culo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1Âş Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2Âş Tener los bienes a disposiciĂłn del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3Âş Hacer los gastos necesarios para la conservaciĂłn de la cosa, y la recolecciĂłn, beneficio y realizaciĂłn de los frutos.

4Âş No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en prĂŠstamo; ni empeĂąarla; ni empeĂąar sus frutos sino con autorizaciĂłn expresa del Tribunal, que no se acordarĂĄ sin dejar transcurrir tres dĂ­as desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5Âş Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeĂ­do de ellas.

6Âş Presentar la cuenta de su gestiĂłn dentro de los cinco dĂ­as siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirĂĄ la pĂŠrdida de su derecho a cobrar emolumentos. DeberĂĄ tambiĂŠn presentar estados de cuenta mensuales.

7Âş Las demĂĄs que le seĂąalen las leyes.

ArtĂ­culo 542.- El Depositario tiene los siguientes derechos:

1Âş Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y crĂŠditos embargados.

2Âş Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorizaciĂłn del Tribunal.

3Âş Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley.

ArtĂ­culo 543.- Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorizaciĂłn del Tribunal con audiencia de las partes, podrĂĄ autorizar dicho uso mediante compensaciĂłn de los gastos del depĂłsito.

ArtĂ­culo 544.- Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirĂĄ para la aprobaciĂłn y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre DepĂłsitos Judiciales.

ArtĂ­culo 545.- En ningĂşn caso podrĂĄ nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposiciĂłn especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domĂŠsticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con ĂŠl las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

CAPITULO V
De la oposiciĂłn al embargo y de su suspensiĂłn

ArtĂ­culo 546.- Si al practicar el embargo, o despuĂŠs de practicado y hasta el dĂ­a siguiente a la publicaciĂłn del Ăşltimo cartel de remate, se presentare algĂşn tercero alegando ser el tenedor legĂ­timo de la cosa, el Juez, aunque actĂşe por comisiĂłn, en el mismo acto, suspenderĂĄ el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurĂ­dico vĂĄlido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensiĂłn del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderĂĄ el embargo, y abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria de ocho dĂ­as sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder tĂŠrmino de distancia.

El Juez en su sentencia revocarĂĄ el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmarĂĄ el embargo, pero si resultare probado que el opositor sĂłlo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sĂłlo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificarĂĄ el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararĂĄn embargados ĂŠstos y su producto se destinarĂĄ a la satisfacciĂłn de la ejecuciĂłn. En este Ăşltimo caso la cosa podrĂĄ ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estarĂĄ obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijaciĂłn del justiprecio de la cosa embargada se tomarĂĄ en cuenta esta circunstancia. De la decisiĂłn se oirĂĄ apelaciĂłn en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artĂ­culo 312 de este CĂłdigo sea admisible, el recurso de casaciĂłn. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirĂĄ cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrĂĄ proponer el correspondiente juicio de tercerĂ­a, si hubiere lugar a ĂŠl.

ArtĂ­culo 547.- Si despuĂŠs de practicado el embargo transcurrieren mĂĄs de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecuciĂłn; quedarĂĄn libres los bienes embargados.

ArtĂ­culo 548.- El ejecutante podrĂĄ pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecuciĂłn, y que se embarguen nuevos bienes ademĂĄs de los ya embargados, y el Juez lo decretarĂĄ asĂ­, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que serĂĄ necesario para la eficacia de la ejecuciĂłn. En caso de hipoteca, el embargo se limitarĂĄ a los bienes hipotecados y el acreedor sĂłlo podrĂĄ pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecuciĂłn de los inmuebles que no le estĂŠn hipotecados tendrĂĄn los derechos de un acreedor quirografario.

CAPITULO VI
De los efectos del embargo

ArtĂ­culo 549.- Todo negocio jurĂ­dico de administraciĂłn o disposiciĂłn efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada despuĂŠs de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el registrador de la jurisdicciĂłn a que corresponda el inmueble la participaciĂłn que al efecto le harĂĄ el Tribunal, serĂĄ radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaraciĂłn del Juez.

La cosa embargada podrĂĄ ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicĂł el embargo.

CAPITULO VII
De la publicidad del remate

ArtĂ­culo 550.- No podrĂĄ procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este CapĂ­tulo, salvo disposiciĂłn especial en contrario.

ArtĂ­culo 551.- El remate de los bienes muebles se anunciarĂĄ, en tres distintas ocasiones, de tres en tres dĂ­as, mediante carteles que se publicarĂĄn en un periĂłdico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, ademĂĄs, en uno del lugar donde estĂŠn situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periĂłdico en la localidad la publicaciĂłn se harĂĄ en un periĂłdico de la capital del Estado y en otro de la capital de la RepĂşblica que tenga circulaciĂłn en el lugar donde se efectuarĂĄ el remate.

ArtĂ­culo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciarĂĄ, en tres distintas ocasiones, de diez en diez dĂ­as, mediante carteles que se publicarĂĄn en la misma forma indicada en el artĂ­culo anterior.

ArtĂ­culo 553.- El cĂłmputo de los dĂ­as que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se harĂĄ como se establece en el ArtĂ­culo 197.

ArtĂ­culo 554.- Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecuciĂłn, efectuar el remate con base a la publicaciĂłn de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresiĂłn. Si se presentare algĂşn tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interĂŠs ante el Juez, se dejarĂĄ sin efecto el acuerdo y se harĂĄn las publicaciones en las formas previstas en este CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 555.- Los carteles indicarĂĄn:

1Âş Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

2Âş La naturaleza de la cosa, y una breve descripciĂłn de ella, y si fuere inmueble su situaciĂłn y linderos, expresĂĄndose si el remate versarĂĄ sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el Ăşltimo cartel, o en el Ăşnico cartel si hubiere habido supresiĂłn por convenio de las partes, se indicarĂĄ ademĂĄs el justiprecio de la sosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravĂĄmenes que ĂŠsta tenga, y el lugar, dĂ­a y hora en que se efectuarĂĄ el remate.

Para conocer los gravĂĄmenes oficiarĂĄ el Juez con debida anticipaciĂłn al registrador del lugar donde estĂŠ situado el inmueble pidiĂŠndole noticia de ellos. Estas diligencias se harĂĄn por cuenta del ejecutante.

CAPITULO VIII
Del justiprecio

ArtĂ­culo 556.- DespuĂŠs de efectuado el embargo se procederĂĄ al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarĂĄn uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirĂĄn las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designaciĂłn, designarĂĄ el Tribunal. Las al designar su perito consignarĂĄn en el mismo acto una declaraciĂłn escrita del designado, firmada por ĂŠste, manifestando que aceptarĂĄ la elecciĂłn. En caso de no consignar la parte la manifestaciĂłn a que se refiere el presente artĂ­culo, el nombramiento lo efectuarĂĄ el Juez en el mismo acto.

Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estĂŠn situados los bienes y poseer conocimientos prĂĄcticos de las caracterĂ­sticas, calidad y precios de las cosas que serĂĄn objeto del justiprecio.

Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harĂĄn tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

La recusaciĂłn contra los peritos deberĂĄ proponerse el mismo dĂ­a de su nombramiento o en los dos dĂ­as subsiguientes. Propuesta ĂŠsta, el perito, o la parte que lo nombrĂł, consignarĂĄ, dentro de los tres dĂ­as siguientes a la proposiciĂłn de la recusaciĂłn, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusaciĂłn quedarĂĄ abierta a pruebas por ocho dĂ­as decidiendo el Juez al noveno.

Si la recusaciĂłn fuere declarada con lugar el Juez en la decisiĂłn que pronuncie al respecto nombrarĂĄ el nuevo perito que sustituirĂĄ al recusado.

ArtĂ­culo 557.- Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estĂŠn situados fuera de la jurisdicciĂłn del Tribunal, ĂŠste comisionarĂĄ a uno de su misma categorĂ­a del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectĂşe las diligencias del justiprecio.

ArtĂ­culo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusaciĂłn, las partes presentarĂĄn al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serĂĄn notificados mediante boleta, a menos queĂŠstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijarĂĄ oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad seĂąalada, oirĂĄn las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijaciĂłn del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oĂ­das ĂŠstas en el caso de que lo hagan, conferenciarĂĄn en privado en la misma sede del Tribunal y procederĂĄn a efectuar la fijaciĂłn del justiprecio, el cual serĂĄ fijado por mayorĂ­a de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijaciĂłn del justiprecio el Juez oirĂĄ las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerĂĄ el justiprecio.

ArtĂ­culo 559.- De la reuniĂłn y decisiĂłn de los peritos se levantarĂĄ un acta que contendrĂĄ las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijaciĂłn del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de ĂŠl. TambiĂŠn podrĂĄn los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarĂĄn al Tribunal el dĂ­a fijado para la reuniĂłn.

ArtĂ­culo 560.- El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores serĂĄ vinculante para el Juez.

ArtĂ­culo 561.- El mismo dĂ­a de la reuniĂłn de los peritos en el Tribunal para la fijaciĂłn del justiprecio, podrĂĄn las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarĂĄn dentro de los cinco dĂ­as siguientes, resolviendo el Juez el sexto dĂ­a de pretensiĂłn del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrĂĄ al impugnante una multa de mil bolĂ­vares. De la decisiĂłn del Juez no se oirĂĄ apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 562.- Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecuciĂłn, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serĂĄn objeto del remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijaciĂłn que hagan. En caso de que se presente algĂşn tercero e impugne la fijaciĂłn que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interĂŠs, se dejarĂĄ sin afecto la fijaciĂłn que hayan hecho las partes y se procederĂĄ a la fijaciĂłn del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este CapĂ­tulo.

CAPITULO IX
De la subasta y venta de los bienes

ArtĂ­culo 563.- Llegados el dĂ­a y la hora indicados en el Ăşltimo o Ăşnico cartel de remate para la realizaciĂłn de ĂŠste, se procederĂĄ a efectuarlo con sujeciĂłn a las disposiciones siguientes.

ArtĂ­culo 564.- Cuando los bienes muebles estĂŠn expuestos a corrupciĂłn o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depĂłsito que no guarden relaciĂłn con su valor, el Tribunal los sacarĂĄ a remate mediante la publicaciĂłn de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijarĂĄ la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al pĂşblico el dĂ­a y la hora de la venta. La adjudicaciĂłn se harĂĄ al mayor postor, y sĂłlo se aceptarĂĄn propuestas de contado y pago inmediato. El Juez serĂĄ responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artĂ­culo si se prueba que no habĂ­a necesidad de hacerlo.

ArtĂ­culo 565.- Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirĂĄ con el Secretario, y procederĂĄ a fijar la cauciĂłn que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinarĂĄ, y si las encuentra convenientes y aceptables las declararĂĄ constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptarĂĄ como cauciĂłn su crĂŠdito.

Seguidamente el Secretario darĂĄ lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravĂĄmenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra informaciĂłn que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijarĂĄ un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oĂ­r las proposiciones de compra, de las cuales se dejarĂĄ constancia si asĂ­ lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oĂ­r las propuestas el Juez examinarĂĄ las que se hayan hecho y adjudicarĂĄ la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

ArtĂ­culo 566.- Una vez comenzado el acto de remate ĂŠste continuarĂĄ hasta su consumaciĂłn, para lo cual se tendrĂĄ por habilitado el tiempo necesario sin peticiĂłn de las partes.

CAPITULO X
De la cancelaciĂłn del precio del remate

ArtĂ­culo 567.- Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberĂĄ entregar el precio dentro de los tres dĂ­as siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicaciĂłn.

ArtĂ­culo 568.- Si la cosa se adjudicare al ejecutante, ĂŠste consignarĂĄ solamente la parte en que el precio exceda a su crĂŠdito, si por ĂŠl solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que ĂŠl no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignarĂĄ entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.

ArtĂ­culo 569.- La cauciĂłn a que se refiere el ArtĂ­culo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artĂ­culo 567, y los de la prolongaciĂłn del depĂłsito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.

ArtĂ­culo 570.- Si el adjudicatario no consignare el precio en el tĂŠrmino establecido en el artĂ­culo 567, se procederĂĄ a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la cauciĂłn que haya prestado.
ArtĂ­culo 571.- El rematador quedarĂĄ responsable en este caso del valor del remate, de las cosas y de los perjuicios que causare. Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovecharĂĄ al anterior rematador el
exceso, tan solo para cubrir la responsabilidad que le impone este artĂ­culo. Contra el rematador se procederĂĄ para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra ĂŠl sentencia ejecutoriada.
ArtĂ­culo 572.- La adjudicaciĂłn en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenĂ­a la persona a quien se le rematĂł, y, con la sola excepciĂłn establecida en el Ăşnico aparte del artĂ­culo 1.911 del CĂłdigo Civil transmite no sĂłlo la propiedad y posesiĂłn que tenĂ­a el ejecutado, sino tambiĂŠn todos los derechos que tenĂ­a, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

DespuĂŠs de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesiĂłn de la cosa que se le adjudicĂł, por el Tribunal, el cual harĂĄ uso de la fuerza pĂşblica, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesiĂłn que adquiere el adjudicatario en razĂłn de la adjudicaciĂłn es una posesiĂłn legĂ­tima. En los casos en que la adjudicaciĂłn se haya efectuado mediante la proposiciĂłn del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

ArtĂ­culo 573.- Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estarĂĄ en el deber de dar, dentro del tercer dĂ­a, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ĂŠsta para que le sirva de tĂ­tulo de propiedad. Esta copia se darĂĄ a costa del rematador.

ArtĂ­culo 574.- Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, son varios que constituyan unidades separables se sacarĂĄn a remate uno por uno, siguiĂŠndose el orden que indique el ejecutado o en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecuciĂłn se suspenderĂĄ el remate por lo que respecta a los restantes y se declararĂĄn libres de embargo.

ArtĂ­culo 575.- Para hacer proposiciones de adquisiciĂłn en un remate se requiere capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artĂ­culos 1.481 y 1.482 del CĂłdigo Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.

ArtĂ­culo 576.- Se admitirĂĄn propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero, dĂĄndose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crĂŠdito. Si lo fuere se requerirĂĄ tambiĂŠn el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.

ArtĂ­culo 577.- Para el primer acto del remate se tomarĂĄ como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mĂ­nimo se procederĂĄ a un segundo acto de remate, el cual se anunciarĂĄ mediante un solo cartel en la forma establecida en el artĂ­culo 551, seĂąalando una nueva oportunidad que se fijarĂĄ entre quince y treinta dĂ­as despuĂŠs de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serĂĄn dos quintos del justiprecio.

ArtĂ­culo 578.- Si en el segundo remate de que trata el artĂ­culo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, ĂŠstas concurrirĂĄn al tercer dĂ­a siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administraciĂłn o arrendamiento de la cosa que estĂŠ en ejecuciĂłn, o sobre algĂşn otro medio de allanar la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juez seĂąalarĂĄ el quinto dĂ­a para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas.

Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurarĂĄ que el tiempo del arrendamiento, o el de la administraciĂłn, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecuciĂłn, con sus intereses y gastos.

ArtĂ­culo 579.- En el remate para la administraciĂłn o arrendamiento el acreedor podrĂĄ proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en ĂŠste como en los demĂĄs casos expresados, el Juez darĂĄ la buena pro a la propuesta que considere mĂĄs ventajosa para el deudor siempre que estuviere comprendida dentro de las bases establecidas.

El arrendamiento o la administraciĂłn se celebrarĂĄn con el mejor postor, quien deberĂĄ dar garantĂ­a suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. Tanto el acreedor como el deudor podrĂĄn ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administraciĂłn. La garantĂ­a deberĂĄ ofrecerse dentro de tres dĂ­as despuĂŠs del remate y el rematador no podrĂĄ entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantĂ­a ofrecida.

Si dentro de ocho dĂ­as despuĂŠs del remate, no estuviere otorgada la garantĂ­a por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedarĂĄ insubsistente, y el rematador serĂĄ responsable de los perjuicios.

ArtĂ­culo 580.- Si en el remate para el arrendamiento o administraciĂłn de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propĂłsito de la ejecuciĂłn, el Juez llamarĂĄ a los peritos y les consultarĂĄ sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuarĂĄ cinco dĂ­as despuĂŠs de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.

Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuarĂĄ en depĂłsito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta Ăşltima estimaciĂłn.

Si transcurrieren los seis meses sin gestiĂłn de ninguna de las partes para los efectos indicados en el pĂĄrrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depĂłsito del inmueble se prolongarĂĄ hasta que esto se efectĂşe, a menos que las partes dispongan de comĂşn acuerdo otra cosa.

ArtĂ­culo 581.- Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el dĂ­a en que lo hayan sido, se aplicarĂĄn tambiĂŠn al pago del crĂŠdito.

ArtĂ­culo 582.- El acreedor hipotecario no podrĂĄ, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estĂŠn hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crĂŠdito, como se dispone en el CĂłdigo Civil. Si para la consulta a que se refiere el artĂ­culo 580 del presente CĂłdigo no pudieren citarse los peritos, o alguno de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrĂĄ el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirĂĄ el Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta.

El Juez suplirĂĄ la falta de cualquiera de las partes.

ArtĂ­culo 583.- Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacarĂĄ por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aĂşn no se obtuvieren, se sacarĂĄ por tercera vez, previos tambiĂŠn los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio, procediĂŠndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.

Las disposiciones de los artĂ­culos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

ArtĂ­culo 584.- El remate no puede atacarse por vĂ­a de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la Ăşnica acciĂłn que puede proponerse contra sus efectos jurĂ­dicos es la reivindicatoria.

LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS
TITULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales

ArtĂ­culo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este TĂ­tulo las decretarĂĄ el Juez, sĂłlo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuciĂłn del fallo y siempre que se acompaĂąe un medio de prueba que constituya presunciĂłn grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ArtĂ­culo 586.- El Juez limitarĂĄ las medidas de que trata este TĂ­tulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretĂł la medida, el Juez limitarĂĄ los efectos de ĂŠsta a los bienes suficientes, seĂąalĂĄndolos con toda precisiĂłn. En este caso, se aplicarĂĄ lo dispuesto en el artĂ­culo 592, CapĂ­tulo II del presente TĂ­tulo.

ArtĂ­culo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este TĂ­tulo podrĂĄ ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquĂŠl contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artĂ­culo 599.

ArtĂ­culo 588.- En conformidad con el ArtĂ­culo 585 de este CĂłdigo, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1Âş El embargo de bienes muebles;
2Âş El secuestro de bienes determinados;
3Âş La prohibiciĂłn de enajenar y gravar bienes inmuebles.

PodrĂĄ tambiĂŠn el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

ParĂĄgrafo Primero: AdemĂĄs de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeciĂłn a los requisitos previstos en el ArtĂ­culo 585, el Tribunal podrĂĄ acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difĂ­cil reparaciĂłn al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daĂąo, el Tribunal podrĂĄ autorizar o prohibir la ejecuciĂłn de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesiĂłn.

ParĂĄgrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el ParĂĄgrafo Primero de este ArtĂ­culo, la parte contra quien obre la providencia podrĂĄ oponerse a ella, y la oposiciĂłn se sustanciarĂĄ y resolverĂĄ conforme a lo previsto en los ArtĂ­culos 602, 603 y 604 de este CĂłdigo.

ParĂĄgrafo Tercero: El Tribunal podrĂĄ, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere cauciĂłn de las establecidas en el ArtĂ­culo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantĂ­a, se aplicarĂĄ lo dispuesto en el Ăşnico aparte del ArtĂ­culo 589.

ArtĂ­culo 589.- No se decretarĂĄ el embargo ni la prohibiciĂłn de enajenar y gravar, o deberĂĄn suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere cauciĂłn o garantĂ­a suficiente de las establecidas en el artĂ­culo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantĂ­a, se abrirĂĄ una articulaciĂłn por cuatro dĂ­as y se decidirĂĄ en los dos dĂ­as siguientes a ĂŠsta.

ArtĂ­culo 590.- PodrĂĄ tambiĂŠn el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibiciĂłn de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya cauciĂłn o garantĂ­as suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daĂąos y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposiciĂłn sĂłlo se admitirĂĄn:

1Âş Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2Âş Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3Âş Prenda sobre bienes o valores.
4Âş La consignaciĂłn de una suma de dinero hasta por la cantidad que seĂąale el Juez.

En el primer caso de este ArtĂ­culo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirĂĄ la consignaciĂłn en autos del Ăşltimo balance certificado por contador pĂşblico, de la Ăşltima declaraciĂłn presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

CAPITULO II
Del embargo

ArtĂ­culo 591.- A pedido de parte, el Juez se trasladarĂĄ a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrĂĄ ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depĂłsitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pĂşblica.

ArtĂ­culo 592.- Si se embargan cosas legalmente inembargables o prospera la oposiciĂłn prevista en los artĂ­culos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragarĂĄ los gastos y honorarios por el depĂłsito de los bienes, asĂ­ como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retenciĂłn en favor del depositario.

ArtĂ­culo 593.- El embargo de crĂŠditos se efectuarĂĄ mediante notificaciĂłn que harĂĄ el Juez al deudor del crĂŠdito embargado, en la morada, oficina o negocio de ĂŠste. Si no se encontrare al deudor, la notificaciĂłn se harĂĄ a cualquiera de las personas indicadas en el artĂ­culo 220, si se tratare de personas jurĂ­dicas. Si se tratare de personas naturales, la notificaciĂłn se harĂĄ en persona que estĂŠ a su servicio, o
sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejĂĄndose constancia en el acta del nombre, apellido y cĂŠdula de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de crĂŠditos o derechos litigiosos, bastarĂĄ con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirĂĄn el Juez, el Secretario y los comparecientes.

ArtĂ­culo 594.- Al momento del embargo del crĂŠdito, o dentro de los dos dĂ­as siguientes, el deudor manifestarĂĄ al Tribunal el monto exacto del crĂŠdito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando tambiĂŠn el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificaciĂłn de las cesiones y embargos.

Si el deudor no hace la manifestaciĂłn a que se refiere este artĂ­culo, quedarĂĄ responsable por los daĂąos y perjuicios que su omisiĂłn cause al embargante.

ArtĂ­culo 595.- Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicarĂĄ lo dispuesto en el Ăşnico aparte del artĂ­culo 534.

ArtĂ­culo 596.- Si hubiesen cesiones de crĂŠdito anteriores al embargo, se practicarĂĄ ĂŠste sobre el remanente del crĂŠdito, siempre que la cesiĂłn tenga fecha cierta anterior al embargo.

ArtĂ­culo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.

ArtĂ­culo 598.- Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuarĂĄ de acuerdo con la siguiente escala:

1Âş Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mĂ­nimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.

2Âş La porciĂłn comprendida entre el nivel seĂąalado en el Ordinal 1Âş de este artĂ­culo y el doble del salario mĂ­nimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.

3Âş La porciĂłn de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mĂ­nimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este ArtĂ­culo deja a salvo tambiĂŠn lo previsto en los ArtĂ­culos 125, 171 y 191 del CĂłdigo Civil y en leyes especiales.

CAPITULO III
Del secuestro

ArtĂ­culo 599.- Se decretarĂĄ el secuestro:

1Âş De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que ĂŠste la oculte, enajene o deteriore.

2Âş De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesiĂłn.

3Âş De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cĂłnyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cĂłnyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4Âş De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquĂŠl a quien se haya privado de su legĂ­tima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5Âş De la cosa que el demandado haya comprado y estĂŠ gozando sin haber pagado su precio.

6Âş De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, ĂŠste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7Âş De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estĂŠ obligado segĂşn el contrato.

En este caso el propietario, asĂ­ como el vendedor en el caso del ordinal 5Âş, podrĂĄ exigir que se acuerde el depĂłsito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

CAPITULO IV
De la prohibiciĂłn de enajenar y gravar

ArtĂ­culo 600.- Acordada la prohibiciĂłn de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pĂŠrdida de tiempo, oficiarĂĄ al registrador del lugar donde estĂŠ situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningĂşn documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situaciĂłn y linderos que constaren en la peticiĂłn.

Se considerarĂĄn radicalmente nulas y sin efecto la enajenaciĂłn o el gravĂĄmen que se hubieren protocolizado despuĂŠs de decretada y comunicada al registrador la prohibiciĂłn de enajenar y gravar. El registrador serĂĄ responsable de los daĂąos y perjuicios que ocasione la protocolizaciĂłn.

TITULO II
PRIVADO DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

ArtĂ­culo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandarĂĄ a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinĂĄndolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretarĂĄ la medida solicitada y procederĂĄ a su ejecuciĂłn. En ambos casos, dicho decreto deberĂĄ dictarse en el mismo dĂ­a en que se haga la solicitud, y no tendrĂĄ apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 602.- Dentro del tercer dĂ­a siguiente a la ejecuciĂłn de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer dĂ­a siguientes a su citaciĂłn, la parte contra quien obre la medida podrĂĄ oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposiciĂłn, se entenderĂĄ abierta una articulaciĂłn de ocho dĂ­as, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artĂ­culo 590, no habrĂĄ oposiciĂłn, ni la articulaciĂłn de que trata este artĂ­culo, pero la parte podrĂĄ hacer suspender la medida como se establece en el artĂ­culo 589.

ArtĂ­culo 603.- Dentro de dos dĂ­as, a mĂĄs tardar, de haber expirado el tĂŠrmino probatorio, sentenciarĂĄ el Tribunal la articulaciĂłn. De la sentencia se oirĂĄ apelaciĂłn en un solo efecto.

ArtĂ­culo 604.- Ni la articulaciĂłn sobre estas medidas, ni la que origine la reclamaciĂłn de terceros, suspenderĂĄn el curso de la demanda principal, a la cual se agregarĂĄ el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

ArtĂ­culo 605.- La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrĂĄ hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depĂłsito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueĂąo para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artĂ­culo 599.

ArtĂ­culo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavĂ­a la articulaciĂłn pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuarĂĄ conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelaciĂłn en ambos efectos o recurso de casaciĂłn de la sentencia definitiva.

TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS

ArtĂ­culo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algĂşn funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenarĂĄ en el mismo dĂ­a que la otra parte conteste en el siguiente, y hĂĄgalo ĂŠsta o no, resolverĂĄ a mĂĄs tardar dentro del tercer dĂ­a, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algĂşn hecho, caso en el cual abrirĂĄ una articulaciĂłn por ocho dĂ­as sin tĂŠrmino de distancia.

Si la resoluciĂłn de la incidencia debiere influir en la decisiĂłn de la causa, el Juez resolverĂĄ la articulaciĂłn en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirĂĄ al noveno dĂ­a.

LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PARTE PRIMERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS
TITULO I
DEL ARBITRAMENTO

ArtĂ­culo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o mĂĄs ĂĄrbitros en nĂşmero impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separaciĂłn de los cĂłnyuges, ni sobre los demĂĄs asuntos en los cuales no cabe transacciĂłn.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizarĂĄ en el expediente de la causa, y en ĂŠl deberĂĄn expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el nĂşmero y nombre de los ĂĄrbitros, el carĂĄcter de ĂŠstos, las facultades que les confieran y lo demĂĄs que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerĂĄn el compromiso arbitral por instrumento autĂŠntico, en el cual conste todo cuanto expresa este artĂ­culo. En todo caso de compromiso, la aceptaciĂłn de los ĂĄrbitros y la constituciĂłn del Tribunal arbitral se harĂĄ ante el Juez que se menciona en el ArtĂ­culo 628.

ArtĂ­culo 609.- Si existiere clĂĄusula compromisoria, las partes formalizarĂĄn el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el ArtĂ­culo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrĂĄ presentar el instrumento pĂşblico o privado en el cual conste la obligaciĂłn de comprometer al Tribunal que deba conocer o estĂŠ conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento.

Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenarĂĄ la citaciĂłn de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto dĂ­a siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el ArtĂ­culo 192. La citaciĂłn se practicarĂĄ mediante boleta, a la cual se anexarĂĄ copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la clĂĄusula compromisoria.

ArtĂ­culo 610.- Si el citado conviniere en la obligaciĂłn harĂĄ constar en el acto de su comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procederĂĄ el dĂ­a siguiente, a la hora que seĂąale el Tribunal, a la elecciĂłn de losĂĄrbitros.

ParĂĄgrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elecciĂłn de losĂĄrbitros, cada parte elegirĂĄ uno y los dos ĂĄrbitros designados elegirĂĄn el tercero.

ParĂĄgrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designaciĂłn de su ĂĄrbitro, o si los dos ĂĄrbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designaciĂłn la harĂĄ el Tribunal.

ParĂĄgrafo Tercero: Los ĂĄrbitros nombrados deberĂĄn manifestar su aceptaciĂłn el mismo dĂ­a de su designaciĂłn o al dĂ­a siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el ĂĄrbitro no aceptante se le impondrĂĄ una indemnizaciĂłn en beneficio de la contraria no menor de Tres Mil BolĂ­vares (Bs. 3.000.00) ni mayor de Diez Mil BolĂ­vares (Bs. 10.000,oo), segĂşn la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo ĂĄrbitro en conformidad con el parĂĄgrafo anterior.

Articulo 611.- Si el citado contradice la obligaciĂłn, se abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria por quince dĂ­as, transcurridos los cuales el Tribunal procederĂĄ a dictar su decisiĂłn dentro de los cinco dĂ­as siguientes. De la sentencia se oirĂĄ apelaciĂłn libremente, pero el fallo del Superior causarĂĄ cosa juzgada.

ArtĂ­culo 612.- En la sentencia de la articulaciĂłn, el Tribunal impondrĂĄ las costas a la parte que resulte totalmente vencida, las cuales serĂĄn ejecutables una vez que quede firme la sentencia que las imponga.

ArtĂ­culo 613.- Establecida la validez de la clĂĄusula compromisoria, dentro de los cinco dĂ­as siguientes al vencimiento del lapso de apelaciĂłn si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederĂĄ a expresar las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido
este requisito, se seguirĂĄ el procedimiento. previsto en el artĂ­culo 610.

ArtĂ­culo 614.- Si el citado no compareciere, se tendrĂĄ por vĂĄlida la clĂĄusula compromisoria, y los ĂĄrbitros resolverĂĄn la controversia ateniĂŠndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el solicitante. Los ĂĄrbitros se atendrĂĄn tambiĂŠn a esta Ăşltima regla, si en los casos previstos en el ArtĂ­culo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allĂ­ fijadas.

ParĂĄgrafo Primero: En los casos previstos en este ArtĂ­culo, el Tribunal harĂĄ constar la no comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, y seguidamente se procederĂĄ a la elecciĂłn de los ĂĄrbitros en la forma prevista en el ArtĂ­culo 610.

ParĂĄgrafo Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carĂĄcter de los ĂĄrbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderĂĄ que decidirĂĄn como ĂĄrbitros de derecho y la sentencia que se dicte serĂĄ inapelable.

ParĂĄgrafo Tercero: A los fines del parĂĄgrafo anterior, al dĂ­a siguiente de la constituciĂłn del Tribunal de ĂĄrbitros comenzarĂĄ a correr el lapso probatorio ordinario, que se computarĂĄ como se indica en el artĂ­culo 197.

ParĂĄgrafo Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de ĂĄrbitros dictarĂĄ su sentencia dentro de los treinta dĂ­as siguientes.

ArtĂ­culo 615.- El cargo de ĂĄrbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El ĂĄrbitro que sin causa legĂ­tima se separe de su cargo serĂĄ responsable penalmente por el delito de denegaciĂłn de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a travĂŠs del recurso de queja que consagra este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 616.-Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los ĂĄrbitros nombrados, o algunos de ellos, se les sustituirĂĄ del mismo modo como se les hubiere nombrado.

ArtĂ­culo 617.- En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a ĂĄrbitros, se suspenderĂĄ el curso de ella y se pasarĂĄn inmediatamente los autos, a los ĂĄrbitros nombrados.

ArtĂ­culo 618.- Los ĂĄrbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederĂĄn con entera libertad, segĂşn les parezca mĂĄs convenientes al interĂŠs de las partes, atendiendo principalmente a la equidad.

ParĂĄgrafo Primero: Las partes pueden indicar a los ĂĄrbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicaciĂłn los ĂĄrbitros de derecho observarĂĄn el procedimiento legal correspondiente.

ParĂĄgrafo Segundo: En caso de discrepancia entre los ĂĄrbitros ya respecto de la interpretaciĂłn del compromiso o de cualquiera de sus clĂĄusulas, ya respecto de alguna regla o forma de procedimiento a seguir, la cuestiĂłn serĂĄ resuelta por el Juez natural que se indica en el artĂ­culo 628. La decisiĂłn del Juez serĂĄ dictada sumariamente con los elementos que le sean sometidos, y no tendrĂĄ apelaciĂłn.

ParĂĄgrafo Tercero: Si en el compromiso no se indica de alguna manera el carĂĄcter de los ĂĄrbitros, se entiende que son arbitradores.

ArtĂ­culo 619.- No pueden ser ĂĄrbitros de derecho quienes no sean abogados en ejercicio.

ArtĂ­culo 620.- De la recusaciĂłn de los ĂĄrbitros conocerĂĄ el mismo Juez ante quien se designen.

ArtĂ­culo 621.- Los ĂĄrbitros podrĂĄn encomendar los actos de sustanciaciĂłn a uno de ellos, si no lo prohibiere el compromiso.

ArtĂ­culo 622.- AsĂ­ los Tribunales Ordinarios o Especiales como las demĂĄs autoridades pĂşblicas estĂĄn en el deber de prestar a los ĂĄrbitros toda la cooperaciĂłn que sea de su competencia para que puedan desempeĂąar bien su cargo.

ArtĂ­culo 623.- Los ĂĄrbitros deberĂĄn sentenciar dentro del tĂŠrmino que se les seĂąale en el compromiso.

ArtĂ­culo 624.- Si los ĂĄrbitros son arbitradores, sus fallos serĂĄn inapelables. Si fueren de derecho, serĂĄn igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

ArtĂ­culo 625.- Todo Laudo Arbitral se pasarĂĄ con los autos al Juez ante quien fueron designados los ĂĄrbitros, quien lo publicarĂĄ al dĂ­a siguiente de su consignaciĂłn por ĂŠstos, a la hora que se seĂąale. Desde este dĂ­a comenzarĂĄn a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.

ArtĂ­culo 626.- La sentencia de los ĂĄrbitros serĂĄ nula:

1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.

2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en tÊrminos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.

ArtĂ­culo 627.- La nulidad de que trata el artĂ­culo precedente se harĂĄ valer por vĂ­a de recurso ante el Tribunal que haya publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez dĂ­as posteriores a la publicaciĂłn. El Tribunal procederĂĄ a ver el recurso con todas las formalidades legales, dentro de tres dĂ­as; y, una vez sentenciado, seguirĂĄ su curso ante los Tribunales Superiores, caso de interponerse apelaciĂłn.

Articulo 628.- Para todos los efectos de este TĂ­tulo, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.

ArtĂ­culo 629.- Los gastos del arbitraje serĂĄn sufragados por la parte que solicite el arbitramento, sin perjuicio de su reembolso mediante la condena en costas.

Si surgiere disputa acerca del monto de los honorarios de los ĂĄrbitros, ellos serĂĄn fijados por el Juez que indica el artĂ­culo 628.

TITULO II
DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS
CAPITULO I
De la vĂ­a ejecutiva

ArtĂ­culo 630.- Cuando el demandante presente instrumento pĂşblico u otro instrumento autĂŠntico que pruebe clara y ciertamente la obligaciĂłn del demandado de pagar alguna cantidad lĂ­quida con plazo cumplido; o cuando acompaĂąe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinarĂĄ cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordarĂĄ inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligaciĂłn y las costas, prudentemente calculadas.

ArtĂ­culo 631.- Para preparar la vĂ­a ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre ĂŠste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenarĂĄ que declare sobre la peticiĂłn.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente darĂĄ fuerza ejecutiva al instrumento. TambiĂŠn producirĂĄ el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citaciĂłn que con tal objeto se le haga; y en dicha citaciĂłn deberĂĄ especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrĂĄ el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirĂĄ el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarĂĄn los autos al que lo sea.

ArtĂ­culo 632.- Cuando los bienes embargados no estĂŠn hipotecados para el pago que se reclame, podrĂĄ el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor. y en este caso quedarĂĄn libres de mbargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los Ăşltimos resultare que ĂŠstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. PodrĂĄ tambiĂŠn pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para el pago del todo.

ArtĂ­culo 633.- En cualquier estado de la demanda quedarĂĄn libres de embargo los bienes del deudor, si ĂŠste presentare garantĂ­a suficiente que llene los extremos del ArtĂ­culo 590.

ArtĂ­culo 634.- Decretado el embargo de los bienes se procederĂĄ respecto deĂŠstos con arreglo a lo dispuesto en el TĂ­tulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderĂĄ el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciarĂĄ ĂŠste con tres (3) dĂ­as de anticipaciĂłn, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el TĂ­tulo expresado.

ArtĂ­culo 635.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crĂŠdito demandado, el acreedor tendrĂĄ derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que de cauciĂłn o garantĂ­a de las previstas en el ArtĂ­culo 590 de este CĂłdigo, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crĂŠdito de que el acreedor se haya hecho pago. El Juez serĂĄ responsable, si la cauciĂłn dada resultare despuĂŠs insuficiente.

ArtĂ­culo 636.- Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relaciĂłn con el embargo y venta de dichos bienes, formarĂĄn un cuaderno separado que principiarĂĄ con el expresado decreto.

ArtĂ­culo 637.- Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demĂĄs que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderĂĄn ni alterarĂĄn el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrĂĄn probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrĂĄn en el cuaderno de la demanda, observĂĄndose los mismos trĂĄmites y tĂŠrminos establecidos para el procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 638.- La parte totalmente vencida en la vĂ­a ejecutiva serĂĄ condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el TĂ­tulo VI, Libro Primero de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 639.- Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se excediĂł en su reclamaciĂłn o cobro, en la misma sentencia se establecerĂĄ la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecuciĂłn de la definitiva abrazarĂĄ tambiĂŠn esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrĂĄ reclamarlos por el procedimiento ordinario.

CAPITULO II
Del procedimiento por intimaciĂłn

ArtĂ­culo 640.- Cuando la pretensiĂłn del demandante persiga el pago de una suma lĂ­quida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretarĂĄ la intimaciĂłn del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dĂ­as apercibiĂŠndole de ejecuciĂłn. El demandante podrĂĄ optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero ĂŠste no serĂĄ aplicable cuando el deudor no estĂŠ presente en la RepĂşblica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

ArtĂ­culo 641.- SĂłlo conocerĂĄ de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor segĂşn las normas ordinarias de la competencia, salvo elecciĂłn de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

ArtĂ­culo 642.- En la demanda se expresarĂĄn los requisitos exigidos en el ArtĂ­culo 340 de este cĂłdigo. Si faltare alguno, el Juez ordenarĂĄ al demandante la correcciĂłn del libelo, absteniĂŠndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resoluciĂłn del Juez se oirĂĄ apelaciĂłn libremente , la cual deberĂĄ interponerse de inmediato o dentro de los tres dĂ­as siguientes.

ArtĂ­culo 643.- El Juez negarĂĄ la admisiĂłn de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1Âş Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artĂ­culo 640.

2Âş Si no se acompaĂąa con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3Âş Cuando el derecho que se alega estĂĄ subordinado a una contraprestaciĂłn o condiciĂłn, a menos que el demandante acompaĂąe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciĂłn o la verificaciĂłn de la condiciĂłn.

ArtĂ­culo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artĂ­culo anterior: los instrumentos pĂşblicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segĂşn el CĂłdigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarĂŠs, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

ArtĂ­culo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberĂĄ expresar en el libelo, la suma de dinero que estarĂ­a dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentaciĂłn en especie para la definitiva liberaciĂłn de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrĂĄ exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

ArtĂ­culo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento pĂşblico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarĂŠs, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretarĂĄ embargo provisional de bienes muebles, prohibiciĂłn de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demĂĄs casos podrĂĄ exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecuciĂłn de las medidas decretadas serĂĄ urgente.

Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

ArtĂ­culo 647.- El decreto de intimaciĂłn serĂĄ motivado y expresarĂĄ: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestaciĂłn en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el ArtĂ­culo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez dĂ­as, a contar de su intimaciĂłn, debe pagar o formular su oposiciĂłn y que no habiendo oposiciĂłn, se procederĂĄ a la ejecuciĂłn forzosa.

ArtĂ­culo 648.- El Juez calcularĂĄ prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrĂĄ acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

ArtĂ­culo 649.- El Secretario del Tribunal compulsarĂĄ copia de la demanda y del decreto de intimaciĂłn y la entregarĂĄ al Alguacil para que practique la citaciĂłn personal del demandado en la forma prevista en el artĂ­culo 218 de este CĂłdigo.

Articulo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil darĂĄ cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, yĂŠste dispondrĂĄ, dentro del tercer dĂ­a, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitaciĂłn del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripciĂłn Ă­ntegra del decreto de intimaciĂłn. Otro cartel igual se publicarĂĄ por la prensa, en un diario de la de mayor circulaciĂłn, en la localidad, que indicarĂĄ expresamente el Juez, durante treinta dĂ­as, una vez por semana. El secretario pondrĂĄ constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artĂ­culo, y el demandante consignarĂĄ en los autos los ejemplares del periĂłdico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez dĂ­as siguientes a la Ăşltima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrarĂĄ un defensor al demandado con quien se entenderĂĄ la intimaciĂłn.

ArtĂ­culo 651.- El intimado deberĂĄ formular su oposiciĂłn dentro de los diez dĂ­as siguientes a su notificaciĂłn personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artĂ­culo anterior, el defensor deberĂĄ formular su oposiciĂłn dentro de los diez dĂ­as siguientes a su intimaciĂłn, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposiciĂłn dentro de los plazos mencionados, no podrĂĄ ya formularse y se procederĂĄ como en sentencia pasarĂĄ en autoridad de cosa juzgada.

ArtĂ­culo 652.- Formulada la oposiciĂłn en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimaciĂłn quedarĂĄ sin efecto, no podrĂĄ procederse a la ejecuciĂłn forzosa y se entenderĂĄn citadas las partes para la contestaciĂłn de la demanda, la cual tendrĂĄ lugar dentro de los cinco dĂ­as siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trĂĄmites del procedimiento ordinario o del breve, segĂşn corresponda por la cuantĂ­a de la demanda.

CAPITULO III
De la ejecuciĂłn de crĂŠditos fiscales

ArtĂ­culo 653.- Salvo lo dispuesto en el CĂłdigo OrgĂĄnico Tributario, la ejecuciĂłn de crĂŠditos fiscales se solicitarĂĄ ante los Tribunales civiles competentes segĂşn la cuantĂ­a, de conformidad con las disposiciones del presente CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 654.- Con la demanda se presentarĂĄ la liquidaciĂłn del crĂŠdito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidaciĂłn o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordarĂĄ en el mismo dĂ­a la intimaciĂłn del deudor, para que pague dentro de tres dĂ­as apercibido de ejecuciĂłn.

A los fines de acordar la intimaciĂłn del demandado, el Juez comprobarĂĄ cuidadosamente los siguientes extremos:

1° Si la planilla de liquidación del crÊdito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.
2° Si el crÊdito fiscal demandado es líquido y de p lazo vencido.

ArtĂ­culo 655.- Si dentro del cuarto dĂ­a acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden se procederĂĄ como en el caso de ejecuciĂłn de sentencia.

ArtĂ­culo 656.- Dentro de los ocho dĂ­as siguientes a aquĂŠl en que se lleve a efecto la intimaciĂłn, mĂĄs el tĂŠrmino de la distancia que corresponda, el demandado podrĂĄ hacer oposiciĂłn al pago que se le haya intimado, sĂłlo por los motivos siguientes:

1° El pago del crÊdito fiscal que se le haya intima do, a cuyo efecto consignarå con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.

2Âş La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensiĂłn previa de los efectos del acto recurrido cuando aquĂŠl se relacione con la procedencia o monto del crĂŠdito fiscal cuya ejecuciĂłn se solicita.

3° La prescripción del crÊdito fiscal demandado.

ArtĂ­culo 657.- Hecha la oposiciĂłn, se abrirĂĄ la causa a pruebas y se seguirĂĄ en lo adelante por los trĂĄmites del procedimiento ordinario. La oposiciĂłn formulada de conformidad con el ArtĂ­culo 656, suspenderĂĄ la ejecuciĂłn, si el demandado constituye cauciĂłn o garantĂ­a de las previstas en el ArtĂ­culo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Articulo 658.- En caso de oposiciĂłn, la sentencia definitiva que la resuelva serĂĄ apelable para ante el Superior que corresponda.

Artículo 659.- Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2° del artículo 656, se paralizarå el juici o hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.

En los demĂĄs casos en que la oposiciĂłn resultare procedente, se darĂĄ por terminado el procedimiento de ejecuciĂłn y se levantarĂĄ la cauciĂłn o garantĂ­a que se hubiere constituido de conformidad con el artĂ­culo 657 y el tribunal impondrĂĄ las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecuciĂłn del crĂŠdito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederĂĄn en ningĂşn caso del diez por ciento del monto de la demanda.

CAPITULO IV
De la ejecuciĂłn de la Hipoteca

ArtĂ­culo 660.- La obligaciĂłn de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se harĂĄ efectiva mediante el procedimiento de ejecuciĂłn de hipoteca establecido en el presente CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 661.- Llegado el caso de trabar ejecuciĂłn sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligaciĂłn garantizada con la hipoteca, el acreedor presentarĂĄ al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicarĂĄ el monto del crĂŠdito con los accesorios que estĂŠn garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentarĂĄ copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravĂĄmenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecuciĂłn se solicita. El 237 Juez podrĂĄ excluir de la solicitud de ejecuciĂłn los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinarĂĄ cuidadosamente si estĂĄn llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca est å registrado en la jurisdicción donde estÊ situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líqu idas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarĂĄ inmediatamente la prohibiciĂłn de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificarĂĄ inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artĂ­culo 600 de este CĂłdigo y acordarĂĄ la intimaciĂłn del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres dĂ­as, apercibidos de ejecuciĂłn. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederĂĄ de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecuciĂłn determinadas partidas o no acordandoĂŠsta serĂĄ apelable en ambos efectos.

ArtĂ­culo 662.- Si al cuarto dĂ­a no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederĂĄ al embargo del inmueble, y se continuarĂĄ el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el TĂ­tulo IV, Libro Segundo de este CĂłdigo, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderĂĄ el procedimiento si se hubiere formulado la oposiciĂłn a que se refiere el ArtĂ­culo 663.

Decidida la oposiciĂłn, si ella fuere declarada sin lugar, se procederĂĄ al remate del inmueble previa la publicaciĂłn de un cartel fijando el dĂ­a y la hora para efectuarlo.

El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposiciĂłn, siempre que dĂŠ cauciĂłn que llene los extremos del ArtĂ­culo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez serĂĄ responsable si la cauciĂłn que haya aceptado resultare despuĂŠs insuficiente.

ArtĂ­culo 663.- Dentro de los ocho dĂ­as siguientes a aquĂŠl en que se haya efectuado la intimaciĂłn, mĂĄs el tĂŠrmino de la distancia si a ĂŠl hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrĂĄn hacer oposiciĂłn al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1Âş La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecuciĂłn.

2Âş El pago de la obligaciĂłn cuya ejecuciĂłn se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposiciĂłn la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cu yo efecto se consignarå junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4Âş La prĂłrroga de la obligaciĂłn cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignarĂĄ con el escrito de oposiciĂłn la prueba escrita de la prĂłrroga.

5Âş Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecuciĂłn, siempre que se consigne con el escrito de oposiciĂłn la prueba escrita en que ella se fundamente.

6Âş Cualquiera otra causa de extinciĂłn de la hipoteca, de las establecidas en los ArtĂ­culos l.907 y l.908 del CĂłdigo Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinarĂĄ cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposiciĂłn llena los extremos exigidos en el presente ArtĂ­culo, declararĂĄ el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciaciĂłn continuarĂĄ por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediĂŠndose con respecto a la ejecuciĂłn como se establece en el Ăşnico aparte del ArtĂ­culo 634.

ArtĂ­culo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artĂ­culos 636 y 639 de este CĂłdigo.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

ArtĂ­culo 665.- La ejecuciĂłn de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el ArtĂ­culo 661 de este CapĂ­tulo, se llevarĂĄ a cabo mediante el procedimiento de la vĂ­a ejecutiva.

Cuando se lograre la intimaciĂłn personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimaciĂłn se practicarĂĄ en la forma prevista en el ArtĂ­culo 650 de este CĂłdigo.

CAPITULO V
De la ejecuciĂłn de prenda

ArtĂ­culo 666.- Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecuciĂłn de prenda se llevarĂĄ a cabo conforme al procedimiento establecido en este CapĂ­tulo. Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentarĂĄ la solicitud al Tribunal competente, acompaĂąada del documento constitutivo de la prenda, y pondrĂĄ a disposiciĂłn del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicarĂĄ:

1Âş El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda si este fuera el caso.

2Âş El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.

3° La especie y naturaleza de las cosas dadas en pr enda y la indicación de su calidad, peso y medida.

ArtĂ­culo 667.- El Juez examinarĂĄ cuidadosamente los recaudos presentados y verificarĂĄ si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constituciĂłn de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son lĂ­quidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripciĂłn.

ArtĂ­culo 668.- Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ArtĂ­culos anteriores, ordenarĂĄ el depĂłsito de la cosa darĂĄ en prenda y la intimaciĂłn del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres dĂ­as siguientes, apercibidos de ejecuciĂłn.

Si no fuere posible la intimaciĂłn personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicarĂĄ la forma supletoria indicada en el ArtĂ­culo 650.

ArtĂ­culo 669.- Si al cuarto dĂ­a siguiente a la intimaciĂłn personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenarĂĄ la venta de la cosa dada en prenda en pĂşblica subasta, mediante la publicaciĂłn de un cartel en un periĂłdico de la circunscripciĂłn del Tribunal. El cartel contendrĂĄ:

1° Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del d eudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2° Una descripción de las cosas dadas en prenda que serån objeto de la venta.

3° La base a partir de la cual se oirån las propues tas, advirtiÊndose, ademås, que la adjudicación se harå a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberå ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como tambiÊn que para tomar parte en las propuestas deberå consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

ArtĂ­culo 670.- El adjudicatario que no cumpla con su obligaciĂłn de consignar el precio perderĂĄ la cantidad que dio en garantĂ­a, la cual quedarĂĄ en beneficio del acreedor prendario, y se procederĂĄ a un nuevo acto de remate mediante la publicaciĂłn de un nuevo cartel.

ArtĂ­culo 671.- La base del remate serĂĄ la mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este CĂłdigo en materia de ejecuciĂłn de sentencia. Si no hubieren propuestas por dicha cantidad se seguirĂĄ el procedimiento establecido en los artĂ­culos 677 y siguientes de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 672.- El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente podrĂĄn hacer oposiciĂłn a la venta de la prenda dentro de los ocho dĂ­as siguientes a la intimaciĂłn, pero la oposiciĂłn no serĂĄ admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye garantĂ­a suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario mĂĄs sus intereses. La oposiciĂłn deberĂĄ estar fundada en causa legal y suspenderĂĄ la venta de la prenda hasta su decisiĂłn, a menos que el acreedor prendario constituya cauciĂłn o garantĂ­a de las previstas en el ArtĂ­culo 590 para asegurar las resultas de la oposiciĂłn, caso en el cual se procederĂĄ a la venta de la prenda. Admitida la oposiciĂłn, la causa se abrirĂĄ a pruebas por veinte dĂ­as y serĂĄ decidida dentro de los quince dĂ­as siguientes a la conclusiĂłn del lapso probatorio. El Juez serĂĄ responsable si la cauciĂłn que aceptare resultare despuĂŠs insuficiente.

Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el ParágrafoÚnico del Artículo 657.

CAPITULO VI
Del juicio de cuentas

ArtĂ­culo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autĂŠntico la obligaciĂłn que tiene el demandado de rendirlas, asĂ­ como el perĂ­odo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenarĂĄ la intimaciĂłn del demandado para que las presente en el plazo de veinte dĂ­as, siguiente a la intimaciĂłn. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que ĂŠstas corresponden a un perĂ­odo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderĂĄ el juicio de cuentas, y se entenderĂĄn citadas las partes, para la contestaciĂłn de la demanda, la cual tendrĂĄ lugar dentro de los cinco dĂ­as siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el ArtĂ­culo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trĂĄmites del procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 674.- Contra la determinaciĂłn del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba autĂŠntica de la obligaciĂłn y de su extensiĂłn, sĂłlo se oirĂĄ apelaciĂłn en el efecto devolutivo.

ArtĂ­culo 675.- Si la oposiciĂłn del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenarĂĄ al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta dĂ­as. Contra esta determinaciĂłn sĂłlo se oirĂĄ apelaciĂłn en el efecto devolutivo.

ArtĂ­culo 676.- En todo caso la cuenta debe presentarse en tĂŠrminos claros y precisos, aĂąo por aĂąo, con sus cargos y abonos cronolĂłgicos, de modo que pueda examinĂĄrsela fĂĄcilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

ArtĂ­culo 677.- Si el demandado no hiciere oposiciĂłn a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el ArtĂ­culo 673, se tendrĂĄ por cierta la obligaciĂłn de rendirlas, el perĂ­odo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederĂĄ a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restituciĂłn de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representaciĂłn o de la administraciĂłn conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco dĂ­as siguientes al vencimiento del lapso de oposiciĂłn. La sentencia la dictarĂĄ el Juez dentro del lapso de quince dĂ­as, contados a partir del vencimiento del lapso de promociĂłn indicado en este ArtĂ­culo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado ĂŠstas se evacuarĂĄn dentro del plazo de veinte dĂ­as despuĂŠs de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederĂĄ como se indica en el CapĂ­tulo VI, TĂ­tulo II del Libro Segundo de este CĂłdigo. En estos Casos, la decisiĂłn del Tribunal serĂĄ dictada dentro de los quince dĂ­as siguientes a la conclusiĂłn de las pruebas. De la decisiĂłn se oirĂĄ apelaciĂłn libremente. Las disposiciones contenidas en el presente ArtĂ­culo se aplicarĂĄn tambiĂŠn cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el ArtĂ­culo 675, si la apelaciĂłn que en ĂŠl se concede resultare desestimada.

ArtĂ­culo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinarĂĄ dentro de los treinta dĂ­as siguientes a su presentaciĂłn, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederĂĄ a la experticia prevista en el CapĂ­tulo VI, TĂ­tulo II del Libro Segundo de este CĂłdigo y a este efecto el Juez fijarĂĄ dĂ­a y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

ArtĂ­culo 679.- En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirĂĄ lo previsto en el CapĂ­tulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 680.- Siempre que haya de recusarse un experto, deberĂĄ proponerse la recusaciĂłn dentro de los tres dĂ­as despuĂŠs de su aceptaciĂłn.

ArtĂ­culo 681.- Los expertos no podrĂĄn resolver ningĂşn punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estĂŠn determinadas y se contraerĂĄn sencillamente a ordenar la cuenta segĂşn sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operaciĂłn necesaria, arreglarĂĄn la cuenta en lo demĂĄs, si fuere posible y presentarĂĄn en pliego separado sus dudas o observaciones, expresando con claridad la partida o operaciĂłn que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.

ArtĂ­culo 682.- Los expertos tendrĂĄn para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el ArtĂ­culo 460. El Juez podrĂĄ prorrogar dicho tĂŠrmino de acuerdo a lo previsto en el ArtĂ­culo 461.

ArtĂ­culo 683.- PodrĂĄ apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el tĂŠrmino prefijado, con multas de quinientos bolĂ­vares por cada dĂ­a de retraso. El importe total de las multas se descontarĂĄ de lo que debe abonĂĄrseles por su trabajo.

ArtĂ­culo 684.- Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se darĂĄ por terminado el juicio y se procederĂĄ como en ejecuciĂłn de sentencia. Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularĂĄn sus observaciones dentro de los quince dĂ­as siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarĂĄn a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harĂĄn dentro de los quince dĂ­as siguientes; pero si ĂŠstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, este deberĂĄ contestarlas tambiĂŠn.

Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrĂĄn por admitidas. Si los expertos no dieren su contestaciĂłn en el plazo fijado, se les apremiarĂĄ con multas conforme al ArtĂ­culo 683.

ArtĂ­culo 685.- Puesto en este estado el negocio, el Juez procederĂĄ a sentenciarlo dentro de los quince dĂ­as siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederĂĄ el tĂŠrmino que a la cuantĂ­a del negocio corresponda, segĂşn este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 686.- El Juez resolverĂĄ sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

ArtĂ­culo 687.- Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederĂĄ, conforme a lo previsto en el ArtĂ­culo 436 de este CĂłdigo. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formaciĂłn de la cuenta estarĂĄn obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el ArtĂ­culo 437. Cuando se trate de oficinas pĂşblicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderĂĄ a lo dispuesto en el ArtĂ­culo 433.

ArtĂ­culo 688.- Dictada la sentencia, se admitirĂĄn los recursos legales, y la causa seguirĂĄ en las demĂĄs instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 689.- Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisiĂłn de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades o duplicaciĂłn de partidas, el derecho, de proponer por separado sus demandas.

TITULO III
DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION
CAPITULO I
Del juicio declarativo de prescripciĂłn

ArtĂ­culo 690.- Cuando se pretenda la declaraciĂłn de propiedad por prescripciĂłn adquisitiva segĂşn la ley, o la declaraciĂłn de cualquier otro derecho real susceptible de prescripciĂłn adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situaciĂłn del inmueble, la cual se sustanciarĂĄ y resolverĂĄ con arreglo a lo dispuesto en el presente CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 691.- La demanda deberĂĄ proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberĂĄ presentarse una certificaciĂłn del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del tĂ­tulo respectivo.

ArtĂ­culo 692.- Admitida la demanda se ordenarĂĄ la citaciĂłn de los demandados en la forma prevista en el CapĂ­tulo IV, TĂ­tulo IV, Libro Primero de este CĂłdigo, y la publicaciĂłn de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberĂĄn comparecer dentro de los quince dĂ­as siguientes a la Ăşltima publicaciĂłn. El edicto se fijarĂĄ y publicarĂĄ en la forma prevista en el ArtĂ­culo 231 de este CĂłdigo, una vez que estĂŠ realizada la citaciĂłn de los demandados principales.

ArtĂ­culo 693.- La contestaciĂłn de la demanda tendrĂĄ lugar dentro de los veinte dĂ­as siguientes a la citaciĂłn del demandado, o del Ăşltimo de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestaciĂłn, como para los trĂĄmites siguientes, se observarĂĄn las reglas del procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarĂĄn la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. ArtĂ­culo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberĂĄ acompaĂąar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.

Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizarå en la respectiva Oficina de Registro, y producirå los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 d el Código Civil.

CAPITULO II
De los interdictos
SECCION 1ÂŞ
De los interdictos en general

ArtĂ­culo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicciĂłn civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

ArtĂ­culo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicciĂłn ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde estĂŠ situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesiĂłn hereditaria lo es el de la jurisdicciĂłn del lugar donde se haya abierto la sucesiĂłn

SECCION 2ÂŞ
De los interdictos posesorios

ArtĂ­culo 699.- En el caso del artĂ­culo 783 del CĂłdigo Civil el interesado demostrarĂĄ al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando ĂŠste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirĂĄ al querellante la constituciĂłn de una garantĂ­a cuyo monto fijarĂĄ, para responder de los daĂąos y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretarĂĄ la restituciĂłn de la posesiĂłn, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pĂşblica si ello fuere necesario.

El Juez serĂĄ subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantĂ­a. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantĂ­a, el Juez solamente decretarĂĄ el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesiĂłn, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunciĂłn grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serĂĄn por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

ArtĂ­culo 700.- En el caso del artĂ­culo 782 del CĂłdigo Civil el interesado demostrarĂĄ ante el Juez la ocurrencia de la perturbaciĂłn, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretarĂĄ el amparo a la posesiĂłn del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

ArtĂ­culo 701.- Practicada la restituciĂłn o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, segĂşn el caso, el Juez ordenarĂĄ la citaciĂłn del querellado, y practicada ĂŠsta, la causa quedarĂĄ abierta a pruebas por diez dĂ­as. Concluido dicho lapso las partes presentarĂĄn dentro de los tres dĂ­as siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho dĂ­as siguientes dictarĂĄ la sentencia definitiva. Esta sentencia serĂĄ apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirĂĄ al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez serĂĄ responsable de los daĂąos y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artĂ­culo.

ArtĂ­culo 702.- En el caso previsto en la primera parte del artĂ­culo 699, la sentencia definitiva harĂĄ pronunciamiento expreso sobre la extinciĂłn de la garantĂ­a en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenarĂĄ la fijaciĂłn de los daĂąos y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados ĂŠstos se ejecutarĂĄ la garantĂ­a como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

ArtĂ­culo 703.- PodrĂĄ cualquier persona, haciĂŠndose responsable de las resultas del juicio, y dando cauciĂłn o garantĂ­a de las previstas en el ArtĂ­culo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbaciĂłn o el despojo, aĂşn sin poder, e intervenir en la articulaciĂłn de que trata el ArtĂ­culo 701.

ArtĂ­culo 704.- Cuando el heredero pida la restituciĂłn de la posesiĂłn hereditaria o el amparo de cita, comprobarĂĄ previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseĂ­a su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algĂşn otro derecho transmisible al heredero, o que las poseĂ­a hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederĂĄ como se establece en los ArtĂ­culos anteriores.

ArtĂ­culo 705.- Cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandarĂĄ a ampliarla, indicando el defecto. El heredero, en este caso, podrĂĄ apelar, si no creyere conforme la determinaciĂłn e interpuesto el recurso, se practicarĂĄ lo que queda establecido en este CĂłdigo para la apelaciĂłn de la sentencia definitiva.

ArtĂ­culo 706.- En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrĂĄn derecho a ser oĂ­dos en juicio ordinario; pero el despojador no podrĂĄ reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restituciĂłn decretada por el Juez.

ArtĂ­culo 707.- Si dos o mĂĄs personas pidieren a la vez la posesiĂłn de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesiĂłn con los recaudos del caso, el Juez darĂĄ la posesiĂłn o ampararĂĄ en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protecciĂłn posesoria.

Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrĂĄ mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliaciĂłn, podrĂĄ, si se tratare de cosa embargable, acordar su depĂłsito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantĂ­a de conservarla sin alteraciĂłn ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el Ăşltimo caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.

Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagĂźe u otros derechos incorporales, el Juez harĂĄ o mandarĂĄ practicar inspecciĂłn judicial, con asistencia de prĂĄcticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, segĂşn las pretensiones de las partes y dictarĂĄ las medidas conducentes a evitar aquellos daĂąos, las cuales deberĂĄn cumplirse hasta la resoluciĂłn definitiva del interdicto.

Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderĂĄ abierta la articulaciĂłn de que trata el artĂ­culo 701 y el juicio interdictal continuarĂĄ su curso legal.

ArtĂ­culo 708.- En la sentencia definitiva se harĂĄ pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenarĂĄ en ĂŠstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.

Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagarĂĄ el querellante, quien deberĂĄ cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artĂ­culo 38 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 709.- DespuĂŠs de pasado el aĂąo fijado para intentar los interdictos, no podrĂĄ pedirse la restituciĂłn o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzarĂĄ a contarse mientras no haya cesado la violencia.

ArtĂ­culo 710.- Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restituciĂłn o el amparo, se le condenarĂĄ a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ĂŠsta hubiere pagado por el interdicto.

ArtĂ­culo 711.- El Juez que privare a alguien de su posesiĂłn sin las formalidades que previene esta Ley, serĂĄ responsable de todos los perjuicios.

SECCION 3°
De los interdictos prohibitivos

ArtĂ­culo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde estĂŠ situada la cosa cuya protecciĂłn posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderĂĄ a ĂŠste el conocimiento del asunto.

ArtĂ­culo 713.- En los casos del artĂ­culo 785 del CĂłdigo Civil, el querellante harĂĄ la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripciĂłn de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirĂĄ junto con su querella el tĂ­tulo que invoca para solicitar la protecciĂłn posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinarĂĄ cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverĂĄ sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibiciĂłn de continuar la obra nueva, o permitirla.

ArtĂ­culo 714.- Si el Juez prohibiere la continuaciĂłn de la obra nueva, total o parcialmente, dictarĂĄ las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirĂĄ las garantĂ­as oportunas al querellante conforme al artĂ­culo 785 del CĂłdigo Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daĂąo que la suspensiĂłn de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el ArtĂ­culo 716.

Las obras realizadas en contravenciĂłn a la orden del Tribunal, serĂĄn destruidas por cuenta del dueĂąo y los respectivos gastos serĂĄn abonados por ĂŠste. A falta de pago, se procederĂĄ como se indica en el artĂ­culo 527.

De la resoluciĂłn del Juez prohibiendo la continuaciĂłn de la obra, se oirĂĄ apelaciĂłn al querellado en un solo efecto y de la resoluciĂłn que permita su continuaciĂłn, se oirĂĄ apelaciĂłn al querellante en ambos efectos.

ArtĂ­culo 715.- Prohibida la continuaciĂłn de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandarĂĄ a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrĂĄ autorizarse la continuaciĂłn de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinarĂĄ el Tribunal circunstanciada y explĂ­citamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirĂĄ al querellado las garantĂ­as oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daĂąo que la continuaciĂłn de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artĂ­culo siguiente.

ArtĂ­culo 716.- En lo sucesivo, toda reclamaciĂłn entre las partes se ventilarĂĄ por el procedimiento ordinario. La demanda deberĂĄ proponerse dentro del aĂąo siguiente a la terminaciĂłn de la obra nueva, o dentro del aĂąo siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensiĂłn total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarĂĄn extinguidas las garantĂ­as constituidas en el interdicto.

ArtĂ­culo 717.- En los casos del artĂ­culo 786 del CĂłdigo Civil, se procederĂĄ en la forma prevista en el artĂ­culo 713 de este CĂłdigo, y el Juez resolverĂĄ segĂşn las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constituciĂłn de una garantĂ­a suficiente para responder de los daĂąos posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

ArtĂ­culo 718.- De la resoluciĂłn del Juez, cualquiera que ella sea, se oirĂĄ apelaciĂłn en un solo efecto.

ArtĂ­culo 719.- En lo sucesivo, toda reclamaciĂłn entre las partes se ventilarĂĄ por el procedimiento ordinario.

CAPITULO III
Del deslinde de propiedades contiguas

ArtĂ­culo 720.- El deslinde judicial se promoverĂĄ por solicitud en la cual deberĂĄn cumplirse los requisitos del artĂ­culo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la lĂ­nea divisoria. DeberĂĄn acompaĂąarse los tĂ­tulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. PodrĂĄn tambiĂŠn acompaĂąarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

ArtĂ­culo 721.- La solicitud de deslinde se presentarĂĄ ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicciĂłn se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o mĂĄs Distritos o Departamentos podrĂĄ solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultĂĄneas, la competencia se determinarĂĄ por la prevenciĂłn.

ArtĂ­culo 722.- El Tribunal emplazarĂĄ a las partes para que concurran a la operaciĂłn del deslinde en el lugar, dĂ­a y hora que fijarĂĄ para uno de los cinco dĂ­as siguientes, a la Ăşltima citaciĂłn que se practique.

ArtĂ­culo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar seĂąalado para la operaciĂłn de deslinde, oirĂĄ las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarĂĄn los tĂ­tulos a que se refiere el artĂ­culo 720, e indicarĂĄn por donde a su juicio deba pasar la lĂ­nea divisoria. El Tribunal procederĂĄ inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prĂĄcticos si fuere necesario. Si el lindero asĂ­ fijado no fuere aceptado por las partes, tendrĂĄ la condiciĂłn de lindero provisional.

SĂłlo en este acto las partes podrĂĄn expresar su disconformidad con el lindero provisional, seĂąalando los puntos en que discrepen de ĂŠl y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrĂĄ una indemnizaciĂłn de quinientos a dos mil bolĂ­vares en beneficio de la otra parte, y quedarĂĄ sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

ArtĂ­culo 724.- Si no hubiere oposiciĂłn al lindero provisional ĂŠste quedarĂĄ firme, y el Tribunal asĂ­ lo declararĂĄ en auto expreso en el cual ordenarĂĄ que se expida a las partes copia certificada del acta de la operaciĂłn de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los tĂ­tulos de cada colindante.

ArtĂ­culo 725.- La fijaciĂłn de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposiciĂłn a que se refiere la segunda parte del artĂ­culo 723, se pasarĂĄn los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuarĂĄ la causa por el procedimiento ordinario, entendiĂŠndose abierta a pruebas al dĂ­a siguiente del recibo del expediente.

TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y
AL ESTADO DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
De la OposiciĂłn al Nombramiento de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela

ArtĂ­culo 726.- En casos de oposiciĂłn al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el Juez notificarĂĄ al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijarĂĄ dĂ­a para oĂ­r al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designarĂĄ un defensor que sostenga sus intereses.

ArtĂ­culo 727.- El asunto se tramitarĂĄ y se decidirĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento breve.

ArtĂ­culo 728.- Terminada la sustanciaciĂłn, se consultarĂĄ al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. TambiĂŠn se nombrarĂĄ un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirĂĄ en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interĂŠs en la oposiciĂłn sobre la cual haya de versar la consulta.

ArtĂ­culo 729.- Contra la sentencia se oirĂĄ apelaciĂłn libremente.

ArtĂ­culo 730.- Las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar de Menores, se aplicarĂĄn con preferencia las del presente TĂ­tulo.

CAPITULO II
De la remociĂłn de los tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela

ArtĂ­culo 731.- Cuando se pidiere la remociĂłn de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberĂĄ presentarse escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se darĂĄ al asunto el curso del procedimiento ordinario. No se admitirĂĄ la acciĂłn si no se fundare en alguna de las causales expresadas en el CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 732.- Cuando el Tribunal procediere de oficio en las causas sobre remociĂłn, notificarĂĄ al Ministerio PĂşblico de conformidad con lo previsto, en el artĂ­culo 132, para que intervenga en el asunto. En los demĂĄs casos, podrĂĄ hacer la notificaciĂłn si lo creyere conveniente.

CAPITULO III
De la interdicciĂłn e inhabilitaciĂłn

ArtĂ­culo 733.- Luego que se haya promovido la interdicciĂłn, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirĂĄ el proceso respectivo y procederĂĄ a una averiguaciĂłn sumaria sobre los hechos imputados; nombrarĂĄ por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicarĂĄ lo dispuesto en el artĂ­culo 396 del CĂłdigo Civil y lo demĂĄs que juzgue necesario para formar concepto.

ArtĂ­culo 734.- Si de la averiguaciĂłn sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenarĂĄ seguir formalmente el proceso por los trĂĄmites del juicio ordinario; decretarĂĄ la interdicciĂłn provisional y nombrarĂĄ tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el CĂłdigo Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicciĂłn provisional, quedarĂĄ la causa abierta a pruebas, instruyĂŠndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

AdemĂĄs, en cualquier estado del proceso el Juez podrĂĄ admitir y aun acordar de oficio la evacuaciĂłn de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condiciĂłn del indiciado de demencia.

ArtĂ­culo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicciĂłn especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicciĂłn ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquĂŠl, sin decretar la formaciĂłn del proceso ni la interdicciĂłn provisional.

ArtĂ­culo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarĂĄn con el Superior.

ArtĂ­culo 737.- La declaratoria de no haber lugar a la interdicciĂłn no impedirĂĄ que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

ArtĂ­culo 738.- Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, segĂşn lo dispuesto en el CĂłdigo Civil, expresarĂĄn siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

ArtĂ­culo 739.- La revocatoria de la interdicciĂłn se decretarĂĄ por el Juez que conociĂł de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisiĂłn se consultarĂĄ con el Superior.

ArtĂ­culo 740.- En la inhabilitaciĂłn se seguirĂĄ el mismo procedimiento que para la interdicciĂłn, salvo que no podrĂĄ procederse de oficio ni podrĂĄ decretarse inhabilitaciĂłn provisional.

Cuando el Juez no encontrare mĂŠrito suficiente para decretar la interdicciĂłn, en los casos en que ĂŠsta fuera tramitada a instancia de parte, podrĂĄ decretar la inhabilitaciĂłn si a su juicio hubiere motivo para ello.

ArtĂ­culo 741.- La revocatoria de la inhabilitaciĂłn se tramitarĂĄ conforme a lo previsto en el ArtĂ­culo 739.

CAPITULO IV
De la privaciĂłn de la Patria Potestad

ArtĂ­culo 742.- Cuando se pretenda la privaciĂłn de la patria potestad, la controversia se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 743.- Si se presentare un medio de prueba que constituya presunciĂłn grave de la causal invocada por el demandante, el Juez podrĂĄ decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la protecciĂłn del menor mientras dure el juicio.

ArtĂ­culo 744.- Quien hubiere sido privado de la Patria Potestad, podrĂĄ solicitar su rehabilitaciĂłn pasado que sea un aĂąo de la sentencia firme que la decretĂł. La solicitud se formularĂĄ ante el propio Juez de la causa en primera instancia, y la decisiĂłn se consultarĂĄ con el Superior.

ArtĂ­culo 745.- A los fines del artĂ­culo anterior, el Juez abrirĂĄ una articulaciĂłn probatoria por el lapso que fijarĂĄ en cada caso para la instrucciĂłn de las correspondientes pruebas, y podrĂĄ oĂ­r al menor, si lo encuentra conveniente.

ArtĂ­culo 746.- En el caso a que se refiere el artĂ­culo 275 del CĂłdigo Civil, se seguirĂĄn los trĂĄmites del procedimiento breve, pero el Juez podrĂĄ nombrar un curador provisional si las circunstancias lo exigieren.

CAPITULO V
Del juicio de alimentos

ArtĂ­culo 747.- Siempre que conste de modo autĂŠntico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligaciĂłn alimentaria. En virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento breve previsto en el TĂ­tulo XII, Libro Cuarto de este CĂłdigo; salvo lo que dispongan leyes especiales.

ArtĂ­culo 748.- Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrĂĄ hacer una estimaciĂłn provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberĂĄ entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, segĂşn se determine. Dicha estimaciĂłn serĂĄ apelable en un solo efecto.

ArtĂ­culo 749.- A los fines del artĂ­culo anterior, el Juez dictarĂĄ las medidas siguientes:

1Âş Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2Âş Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

ArtĂ­culo 750.- Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elecciĂłn de aquĂŠl.

ArtĂ­culo 751.- Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligaciĂłn alimentaria no consta de modo autĂŠntico, la demanda se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ por las reglas del procedimiento ordinario.

CAPITULO VI
De la anulaciĂłn del matrimonio

ArtĂ­culo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarĂĄn y decidirĂĄn por los trĂĄmites del procedimiento ordinario, con intervenciĂłn del Ministerio PĂşblico, de acuerdo a lo previsto en el TĂ­tulo II, del Libro Primero de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 753.- La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultarĂĄ con cl Superior.

CAPITULO VII
Del divorcio y de la separaciĂłn de cuerpos

ArtĂ­culo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separaciĂłn de cuerpos el que ejerza la jurisdicciĂłn ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cĂłnyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

ArtĂ­culo 755.- El Tribunal no admitirĂĄ ninguna demanda de divorcio o de separaciĂłn de cuerpos que no estĂŠ fundada en alguna de las causales establecidas en el CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separaciĂłn de cuerpos, el Juez emplazarĂĄ a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitarĂĄ a reconciliarse, haciĂŠndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrĂĄ lugar pasados que sean cuarenta y cinco dĂ­as despuĂŠs de la citaciĂłn del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerĂĄn las partes personalmente y podrĂĄn hacerse acompaĂąar de parientes o amigos, en nĂşmero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto serĂĄ causa de extinciĂłn del proceso.

ArtĂ­culo 757.- Si no se lograre la reconciliaciĂłn en dicho acto, se emplazarĂĄ a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco dĂ­as del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarĂĄn los mismos requisitos establecidos en el artĂ­culo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliaciĂłn en este acto, el demandante deberĂĄ manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrĂĄ por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarĂĄn emplazadas para el acto de la contestaciĂłn en el quinto dĂ­a siguiente.

ArtĂ­culo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestaciĂłn de la demanda causarĂĄ la extinciĂłn del proceso y la del demandado se estimarĂĄ como contradicciĂłn de la demanda en todas sus partes.

ArtĂ­culo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artĂ­culo anterior, la causa continuarĂĄ por todos los trĂĄmites del procedimiento ordinario.

Si hubiere reconvenciĂłn, el Juez emplazarĂĄ a las partes para su contestaciĂłn en el tĂŠrmino legal, y una vez contestada, la causa quedarĂĄ abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestaciĂłn, producirĂĄ los efectos seĂąalados en el artĂ­culo anterior.

ArtĂ­culo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separaciĂłn de cuerpos, fundados en la causal quinta del artĂ­culo 185 del CĂłdigo Civil, se presentare copia autĂŠntica de la sentencia firme de condenaciĂłn a presidio, el Juez declararĂĄ que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederĂĄ a sentenciar la causa en el lapso legal.

ArtĂ­culo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artĂ­culo 191 del CĂłdigo Civil, no se oirĂĄ apelaciĂłn sino en un solo efecto. El Juez dictarĂĄ todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este CĂłdigo.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderĂĄn despuĂŠs de declarado el divorcio o la separaciĂłn de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

CAPITULO VIII
De la separaciĂłn de cuerpos por mutuo consentimiento

ArtĂ­culo 762.- Cuando los cĂłnyuges pretendan la separaciĂłn de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarĂĄn personalmente la respectiva manifestaciĂłn ante el Juez que ejerza la jurisdicciĂłn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestaciĂłn los cĂłnyuges indicarĂĄn:

1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educ ación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la separación de bienes.

3° La pensión de alimentos que se seùalare.

ParĂĄgrafo Primero: Presentado el escrito de separaciĂłn, el Juez, previo examen de sus tĂŠrminos, decretarĂĄ en el mismo acto la separaciĂłn de los cĂłnyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden pĂşblico o las buenas costumbres.

ParĂĄgrafo Segundo: La falta de manifestaciĂłn acerca de la separaciĂłn de bienes no impedirĂĄ a los cĂłnyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separaciĂłn.

ArtĂ­culo 763.- Durante el lapso de la separaciĂłn, el Juez podrĂĄ dictar las disposiciones a que se refiere el artĂ­culo 191 del CĂłdigo Civil, cuando las circunstancias asĂ­ lo aconsejen segĂşn las pruebas que aparezcan de autos.

ArtĂ­culo 764.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artĂ­culo anterior, se oirĂĄ apelaciĂłn en ambos efectos.

ArtĂ­culo 765.- La sentencia de conversiĂłn de la separaciĂłn de cuerpos en divorcio, respetarĂĄ los acuerdos de los cĂłnyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artĂ­culo 192 del CĂłdigo Civil.

Si se alegare la reconciliaciĂłn por alguno de los cĂłnyuges, la incidencia se resolverĂĄ conforme a lo establecido en el artĂ­culo 607 de este CĂłdigo.

CAPITULO IX
De la oposiciĂłn o suspensiĂłn del matrimonio

ArtĂ­culo 766.- Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente de oposiciĂłn al matrimonio, citarĂĄ a las partes para que concurran al tercer dĂ­a al acto de contestaciĂłn, procediĂŠndose en todo lo demĂĄs por los trĂĄmites del procedimiento breve.

ArtĂ­culo 767.- Cuando el Juez de Primera Instancia reciba el expediente sobre la celebraciĂłn del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artĂ­culo 78 del cĂłdigo Civil, declararĂĄ si debe continuar o no en suspensiĂłn la celebraciĂłn. En el primer caso procederĂĄ de la manera establecida en el artĂ­culo anterior, respecto de la parte a quien se refiera la suspensiĂłn; y en el segundo, devolverĂĄ el expediente para que se proceda a la celebraciĂłn del matrimonio.

De la misma manera se procederĂĄ cuando el funcionario que deba presenciar el matrimonio lo hubiere suspendido por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artĂ­culo 79 del CĂłdigo Civil.

CAPITULO X
De la rectificaciĂłn y nuevos actos del estado civil

ArtĂ­culo 768.- La rectificaciĂłn de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevarĂĄ a cabo por los trĂĄmites establecidos en este CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 769.- Quien pretenda la rectificaciĂłn de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algĂşn cambio permitido por la ley, deberĂĄ presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos segĂşn el CĂłdigo Civil, expresado en ella cuĂĄl es la partida cuya rectificaciĂłn pretende, o el cambio de su nombre o de algĂşn otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentarĂĄ copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificaciĂłn solicitada y el fundamento de ĂŠsta. En el segundo caso, ademĂĄs de la presentaciĂłn de la partida, el solicitante indicarĂĄ el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicarĂĄ en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificaciĂłn o el cambio, o que tengan interĂŠs en ello, y su domicilio y residencia.

ArtĂ­culo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinarĂĄ cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el CĂłdigo Civil y en este CapĂ­tulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenarĂĄ el emplazamiento para el dĂŠcimo dĂ­a despuĂŠs de la Ăşltima citaciĂłn que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificaciĂłn o el cambio, previa publicaciĂłn de un cartel en un diario de los de mayor circulaciĂłn de la capital de la RepĂşblica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposiciĂłn, ĂŠsta se sustanciarĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento ordinario con citaciĂłn del Ministerio PĂşblico, entendiĂŠndose que la oposiciĂłn formulada equivale a la contestaciĂłn de la demanda.

ArtĂ­culo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificaciĂłn o cambio y los terceros interesados no formularen oposiciĂłn alguna la causa
quedarĂĄ abierta a pruebas, por diez dĂ­as, previa citaciĂłn del Ministerio PĂşblico, durante los cuales la parte interesada evacuarĂĄ las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulaciĂłn el Juez podrĂĄ mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrĂĄ promoverlas el Ministerio PĂşblico.

ArtĂ­culo 772.- Concluido el perĂ­odo probatorio establecido en el artĂ­culo anterior, el Juez procederĂĄ a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la
rectificaciĂłn o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirĂĄ sin lugar a apelaciĂłn. En el caso que haya habido oposiciĂłn, la sentencia serĂĄ apelable y
recurrible en casaciĂłn, conforme a las reglas generales.

ArtĂ­culo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortogrĂĄficos, transcripciĂłn errĂłnea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirĂĄ a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverĂĄ lo que considere conveniente.

ArtĂ­culo 774.- Declarada con lugar la rectificaciĂłn o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertarĂĄ Ă­ntegra en los Registros del estado civil, sin hacer
alteraciĂłn de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artĂ­culo 502 del CĂłdigo Civil.

En los casos de rectificaciĂłn de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, serĂĄ suficiente para la correcciĂłn de estos Ăşltimos, la notificaciĂłn que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevĂŠ el artĂ­culo 502 del CĂłdigo Civil.

TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES
HEREDITARIAS
CAPITULO I
De las oposiciones a la particiĂłn o a los pagos

ArtĂ­culo 775.- Si algĂşn acreedor de la herencia hiciere oposiciĂłn a que se lleve a cabo la particiĂłn, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenarĂĄ la citaciĂłn de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposiciĂłn, para que den su contestaciĂłn en el quinto dĂ­a siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ conforme al procedimiento que corresponda por razĂłn de la cuantĂ­a.

No habrĂĄ lugar a la oposiciĂłn si los herederos o legatarios dieren cauciĂłn real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

ArtĂ­culo 776.- Si la oposiciĂłn del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que precede graduaciĂłn, el Tribunal convocarĂĄ por carteles a los acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el tĂŠrmino de quince dĂ­as; y se seguirĂĄn en todo las disposiciones del tĂ­tulo de concurso necesario de acreedores.

Los carteles se publicarĂĄn dos veces por lo menos, en un tĂŠrmino de diez dĂ­as, en un periĂłdico de los de mayor circulaciĂłn en la RepĂşblica.

CAPITULO II
De la particiĂłn

ArtĂ­culo 777.- La demanda de particiĂłn o divisiĂłn de bienes comunes se promoverĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento ordinario y en ella se expresarĂĄ especialmente el tĂ­tulo que origina la comunidad, los nombres de los condĂłminos y la proporciĂłn en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condĂłminos, ordenarĂĄ de oficio su citaciĂłn.

ArtĂ­culo 778.- En el acto de la contestaciĂłn, si no hubiere oposiciĂłn a la particiĂłn, ni discusiĂłn sobre el carĂĄcter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazarĂĄ a las partes para el nombramiento del partidor en el dĂŠcimo dĂ­a siguiente. El partidor serĂĄ nombrado por mayorĂ­a absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayorĂ­a, el Juez convocarĂĄ nuevamente a los interesados para uno de los cinco dĂ­as siguientes y en esta ocasiĂłn el partidor serĂĄ nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el nĂşmero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez harĂĄ el nombramiento.

ArtĂ­culo 779.- En cualquier estado de la causa podrĂĄn las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este
CĂłdigo, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artĂ­culo 599. El depositario podrĂĄ ser nombrado por mayorĂ­a por los interesados, y a falta de
acuerdo lo harĂĄ el Tribunal.

ArtĂ­culo 780.- La contradicciĂłn relativa al dominio comĂşn respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la divisiĂłn de los demĂĄs bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este Ăşltimo efecto se emplazarĂĄ a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusiĂłn sobre el carĂĄcter o cuota de los interesados, se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ por los trĂĄmites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la particiĂłn se emplazarĂĄ a las partes para el nombramiento del partidor.

ArtĂ­culo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrĂĄ solicitar de los interesados los tĂ­tulos y demĂĄs documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misiĂłn y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la particiĂłn, como levantamientos topogrĂĄficos, peritajes y otros semejantes, previa autorizaciĂłn del Juez, oĂ­da la opiniĂłn de las partes. El Juez fijarĂĄ el tĂŠrmino en que el partidor nombrado deba desempeĂąar su encargo, el cual no podrĂĄ prorrogarse sino por una vez.

ArtĂ­culo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos tĂŠrminos que a los peritos en los juicios de cuentas.

ArtĂ­culo 783.- En la particiĂłn se expresarĂĄn los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarĂĄn los bienes y sus respectivos valores, se rebajarĂĄn las deudas; se fijarĂĄ el lĂ­quido partible, se designarĂĄ el haber de cada partĂ­cipe y se le adjudicarĂĄ en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mĂĄs conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 784.- El partidor harĂĄ presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y ĂŠste las resolverĂĄ oyendo a los interesados si lo cree necesario.

ArtĂ­culo 785.- Presentada la particiĂłn al Tribunal se procederĂĄ a la revisiĂłn por los interesados en el tĂŠrmino de los diez dĂ­as siguientes a su presentaciĂłn. Si ĂŠstos no formularen objeciĂłn alguna, la particiĂłn quedarĂĄ concluida y asĂ­ lo declararĂĄ el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, serĂĄ necesaria la aprobaciĂłn del Tribunal, previo un detenido examen de la particiĂłn.

ArtĂ­culo 786.- Si los interesados oponen a la particiĂłn reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandarĂĄ ĂŠste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobarĂĄ la operaciĂłn.

ArtĂ­culo 787.- Si los reparos son graves emplazarĂĄ a los interesados y al partidor para una reuniĂłn y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobarĂĄ la particiĂłn con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirĂĄ sobre los reparos presentados dentro de los diez dĂ­as siguientes. De la decisiĂłn se oirĂĄ apelaciĂłn en ambos efectos.

ArtĂ­culo 788.- Lo dispuesto en este CapĂ­tulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la particiĂłn; pero si entre los
interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, serĂĄ necesaria la aprobaciĂłn del Tribunal competente, segĂşn el CĂłdigo Civil y las leyes especiales.

TITULO VI
DEL CONCURSO DE ACREEDORES
CAPITULO I
De la cesiĂłn de bienes

ArtĂ­culo 789.- La cesiĂłn de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, estĂŠ o no demandado el solicitante y aun cuando sĂłlo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse vĂĄlidamente.

ArtĂ­culo 790.- La cesiĂłn de bienes se ventilarĂĄ por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ conforme a las reglas previstas en este CapĂ­tulo.

ArtĂ­culo 791.- El deudor deberĂĄ acompaĂąar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepciĂłn de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros.

TambiĂŠn deberĂĄ acompaĂąarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de ĂŠstas y el nombre y domicilio de los acreedores.

Sin la presentaciĂłn de estos documentos no se darĂĄ curso a la solicitud.

ArtĂ­culo 792.- El Juez ordenarĂĄ la acumulaciĂłn de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.

ArtĂ­culo 793.- El Juez decretarĂĄ igualmente el embargo y depĂłsito de los bienes comprendidos en la cesiĂłn, y mandarĂĄ a vender en pĂşblica subasta, conforme a lo dispuesto en los artĂ­culos 669, 670 y 671, los efectos expuestos a corrupciĂłn y los animales cuya conservaciĂłn sea gravosa. Sin embargo, vistas las circunstancias, el Juez podrĂĄ autorizar al depositario para que efectĂşe la venta, previa audiencia del solicitante, siguiĂŠndose entonces lo dispuesto en el artĂ­culo 538. El Juez participarĂĄ al respectivo registrador, el embargo que verse sobre inmuebles, los cuales identificarĂĄ debida y completamente en el correspondiente oficio.

ArtĂ­culo 794.- En el mismo decreto mandarĂĄ a citar a todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se presenten en el Tribunal en el decimoquinto dĂ­a a la hora que se designe despuĂŠs de citado el Ăşltimo, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este decreto se publicarĂĄ en dos diarios de los de mayor circulaciĂłn en la capital de la RepĂşblica.

Las citaciones se harĂĄn de la manera establecida en el TĂ­tulo IV, Libro Primero de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 795.- El dĂ­a designado se reunirĂĄn en el Tribunal los acreedores o sus apoderados, representantes o defensores y consignarĂĄn los instrumentos que justifiquen sus derechos, asĂ­ como tambiĂŠn los instrumentos que acrediten la representaciĂłn que ejerzan.

ArtĂ­culo 796.- Cuando los acreedores o alguno de ellos se hallaren fuera del territorio de la RepĂşblica, y cumplidos los requisitos que para la citaciĂłn de estas personas se establecen en el TĂ­tulo IV, Libro Primero de este CĂłdigo, el Tribunal podrĂĄ designarles un mismo defensor, si no tuvieren derechos opuestos. En este caso, el defensor de los no presentes tendrĂĄ tantos votos cuantos sean los acreedores que represente.

ArtĂ­culo 797.- Si no concurriere la mayorĂ­a de los acreedores, se diferirĂĄ la reuniĂłn para el tercer dĂ­a siguiente; y los que no se hayan excusado con causa
justificada pagarĂĄn una multa de doscientos cincuenta bolĂ­vares (Bs. 250,oo) que se les impondrĂĄ de oficio, y quedarĂĄn responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si ĂŠstos lo reclamaren. Llegado el tercer dĂ­a se reunirĂĄn los acreedores y deliberarĂĄn cualquiera que sea el nĂşmero que asista a esta reuniĂłn, siempre que conste que a los demĂĄs se les ha citado legalmente. Los no comparecientes, aunque podrĂĄn asistir despuĂŠs al procedimiento, no tendrĂĄn derecho a reclamar contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.

ArtĂ­culo 798.- Reunidos los acreedores, el Secretario darĂĄ lectura a la solicitud y a las listas de bienes y deudas. Luego informarĂĄ sobre las disposiciones acordadas por el Tribunal y del resultado de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirĂĄn los instrumentos que legitimen sus crĂŠditos, y por el mismo orden se les darĂĄ lectura por el Secretario. Inmediatamente los interesados podrĂĄn revisar dichos instrumentos y, luego, el Juez incitarĂĄ al deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean conducente al objeto de la solicitud del primero, y a las tachas y observaciones que tengan que hacer sobre la legitimidad o carĂĄcter y graduaciĂłn de los crĂŠditos de los demĂĄs acreedores. El Secretario anotarĂĄ las opiniones del deudor y los acreedores sobre ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo. Al fin, este mismo funcionario publicarĂĄ el resultado de la votaciĂłn, cuĂĄles son los crĂŠditos tachados y cuĂĄntos votos se han reunido contra cada uno de ĂŠstos.

ArtĂ­culo 799.- Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artĂ­culo 1.938 del CĂłdigo Civil, o si tratĂĄndose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos en favor de la cesiĂłn, quedarĂĄ ĂŠsta por el mismo hecho admitida, y se emplazarĂĄ a los acreedores discordes sobre la legitimidad de sus crĂŠditos, para la conciliaciĂłn, dentro del tercer dĂ­a; pero si fuere al contrario, se suspenderĂĄ la admisiĂłn de la cesiĂłn hasta que concluya la controversia en todas sus instancias, y se emplazarĂĄ para la conciliaciĂłn a las partes discordes, despuĂŠs de haber firmado todos, con el Juez y el Secretario, el acta que se extenderĂĄ.

ArtĂ­culo 800.- Para la conciliaciĂłn de los acreedores discordes, se oirĂĄ primero a los que hayan tachado los crĂŠditos, despuĂŠs al deudor, si hubiere concurrido y, porĂşltimo, a los que sostengan la legitimidad de dichos crĂŠditos. Si se tratare de un acreedor que se haya incorporado, se le oirĂĄ primero respecto de la tacha opuesta a su crĂŠdito. El Juez procurarĂĄ el avenimiento de las partes; y si no se alcanzare ĂŠste, terminarĂĄ el acto, debiĂŠndose consignar en el acta respectiva los fundamentos o razones alegados en pro o en contra. Si se lograre la conciliaciĂłn, se expresarĂĄ ĂŠsta sola en el acta y los crĂŠditos tachados se entenderĂĄn por el mismo hecho admitidos. En esta conciliaciĂłn no se permitirĂĄ estipular condiciones que no se establezcan en beneficio de todos los acreedores en general.

ArtĂ­culo 801.- Cuando los acreedores discordes no quedaren avenidos continuarĂĄ la causa por el procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 802.- Si los acreedores se negaren a admitir la cesiĂłn, o hubiere duda sobre si el deudor puede hacer cesiĂłn de bienes, el Juez declararĂĄ si es legal la cesiĂłn, concediendo antes el tĂŠrmino para pruebas, si los interesados lo exigieren.

El Juez segĂşn las circunstancias, podrĂĄ abreviar el tĂŠrmino ordinario de pruebas que corresponda.

ArtĂ­culo 803.- Concluida la controversia sobre calificaciĂłn, los acreedores podrĂĄn pedir nuevo depĂłsito en persona designada por la mayorĂ­a de los concurrentes sin necesidad de expresar causa para la remociĂłn del depositario nombrado por el Juez, y establecerĂĄn el orden estuvieren todos de acuerdo sobre la graduaciĂłn de dichos crĂŠditos, el Juez la harĂĄ dentro de tres dĂ­as.

ArtĂ­culo 804.- Concluidas todas las controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al artĂ­culo 1.946 del CĂłdigo Civil, se procederĂĄ al justiprecio de los bienes cedidos y se sacarĂĄn a remate, distribuyĂŠndose los fondos, bien se haya admitido o negado la cesiĂłn, con arreglo a la graduaciĂłn. Lo dispuesto en este artĂ­culo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten sus crĂŠditos, aun antes de terminado el juicio de cesiĂłn de bienes.

ArtĂ­culo 805.- Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquellas a que se refiere el artĂ­culo 1.946 del CĂłdigo Civil, bastarĂĄ que la mayorĂ­a de las personas concurran con la de los crĂŠditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no hayan concurrido ni sus crĂŠditos. Si no hubiere mayorĂ­a el Juez decidirĂĄ lo que haya de efectuarse.

ArtĂ­culo 806.- Los acreedores podrĂĄn nombrar por mayorĂ­a cuando lo estimen necesario, persona que represente al concurso, bien en asunto o puntos
determinados, bien en todos los asuntos en que tenga interĂŠs el mismo concurso.

CAPITULO II
Del concurso necesario

ArtĂ­culo 807.- Cuando se presentaren dos o mĂĄs acreedores demandando el pago de sus crĂŠditos porque su deudor estĂŠ demandado, o cuando se presentaren mĂĄs de dos porque haya muerto o porque se haya fugado el deudor, se reunirĂĄn sin citar a ningĂşn otro, y procederĂĄn a la calificaciĂłn de sus crĂŠditos en la forma prevenida en el artĂ­culo 798, continuĂĄndose la causa como en el juicio de cesiĂłn de bienes; pero en el decreto de declaratoria de concurso no se decretarĂĄ el embargo sino de bienes suficientes para cubrir los crĂŠditos que consten de un modo autĂŠntico, sin perjuicio de extenderlo despuĂŠs, si hubiere lugar a ello.

ArtĂ­culo 808.- La fuga o la muerte del deudor deberĂĄ acreditarse en sus casos para promover el concurso.

ArtĂ­culo 809.- Si despuĂŠs de la reuniĂłn de los acreedores se presentare otro, se le admitirĂĄ al concurso, pero sĂłlo con derecho a participar de los fondos que no estuvieren distribuidos, si la naturaleza de su crĂŠdito no le diere otros derechos.

ArtĂ­culo 810.- Siempre que aparezca un nuevo acreedor se practicara lo prevenido para la calificaciĂłn de los crĂŠditos de concurso, y se declararĂĄ por el Juez el lugar que debe ocupar en graduaciĂłn, si estuviere hecha.

ArtĂ­culo 811.- Los acreedores que ocurrieren primero tienen derecho para exigir que continĂşe el juicio que hubieren promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para responder al acreedor Ăşltimamente presentado de lo que se declare a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirĂĄ por separado el juicio a que diere lugar la acciĂłn de dicho acreedor.

ArtĂ­culo 812.- En esta especie de concurso serĂĄ Juez competente el que conozca de la demanda anterior que haya dado origen a la presentaciĂłn de los acreedores, si fuere el del domicilio del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la jurisdicciĂłn del lugar donde hubiere estado domiciliado el deudor. Si ĂŠste hubiere tenido domicilio conocido, serĂĄ competente el Juez de la jurisdicciĂłn del lugar donde se hallare la mayor parte de los bienes.

Si a causa de la acumulaciĂłn la cuantĂ­a del concurso excediere de aquella de la cual puede conocer el Tribunal, se pasarĂĄ el asunto al que sea competente por razĂłn de la cuantĂ­a.

TITULO VII
DEL RETARDO PERJUDICIAL

ArtĂ­culo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederĂĄ cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

ArtĂ­culo 814.- Para preparar la demanda el demandante deberĂĄ instruir justificativo ante cualquier Juez.

ArtĂ­culo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberĂĄ expresar sus fundamentos y tendrĂĄ por objeto solamente que se evacĂşe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarĂĄn a practicar las diligencias promovidas con citaciĂłn de la parte contraria, la cual podrĂĄ repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por vĂĄlida la prueba anticipada.

ArtĂ­culo 816.- El procedimiento de retardo perjudicial no serĂĄ aplicable respecto de la prueba de confesiĂłn.

ArtĂ­culo 817.- En los juicios de retardo perjudicial no se admitirĂĄ recurso de apelaciĂłn a la parte contra quien se promuevan.

ArtĂ­culo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas serĂĄ el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para
conocer del juicio en el cual se harĂĄn valer las pruebas a elecciĂłn del demandante.

TITULO VIII
DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO

ArtĂ­culo 819.- La oferta real se harĂĄ por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convenciĂłn especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecuciĂłn del contrato. El escrito de la oferta deberĂĄ contener:

2Âş La descripciĂłn de la obligaciĂłn que origina la oferta y la causa o razĂłn del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

ArtĂ­culo 820.- El deudor u oferente pondrĂĄ a la disposiciĂłn del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrĂĄ suplirse con la certificaciĂłn del depĂłsito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

ArtĂ­culo 821.- El Tribunal se trasladarĂĄ al lugar donde deba hacerse la oferta y entregarĂĄ las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga
facultad de recibir por ĂŠl.

Del ofrecimiento se levantarĂĄ un acta que contendrĂĄ:

1Âş La indicaciĂłn de la hora, dĂ­a, mes, aĂąo y lugar en que se ha hecho la oferta. 263
2Âş El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3Âş Una descripciĂłn exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4Âş La respuesta del acreedor, su aceptaciĂłn o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5Âş En caso de aceptaciĂłn de la oferta, la menciĂłn del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta serå suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

ArtĂ­culo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por ĂŠl, o si ĂŠsta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejarĂĄ copia del acta levantada conforme al artĂ­culo anterior, en manos de la persona notificada de la misiĂłn del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres dĂ­as no hubiere aceptado la oferta, se procederĂĄ al depĂłsito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejarĂĄ constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrĂĄ a derecho para la secuela del procedimiento.

ArtĂ­culo 823.- El tercer dĂ­a siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenarĂĄ el depĂłsito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depĂłsito se efectuarĂĄ en un Banco, quien tendrĂĄ la obligaciĂłn de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que estĂŠ dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificarĂĄ el depĂłsito en ĂŠste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerĂĄn a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

ArtĂ­culo 824.- Inmediatamente despuĂŠs de haber ordenado el Tribunal el depĂłsito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenarĂĄ la citaciĂłn del acreedor para que comparezca dentro de los tres dĂ­as siguientes a su citaciĂłn y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el ArtĂ­culo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depĂłsito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedarĂĄ abierta a pruebas por diez dĂ­as para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

ArtĂ­culo 825.- Expirado el tĂŠrmino de pruebas, el Juez decidirĂĄ sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depĂłsito, dentro del plazo de diez
dĂ­as.

Si el Juez declarare vĂĄlidas la oferta y el depĂłsito, quedarĂĄ libertado el deudor desde el dĂ­a del depĂłsito. En la condena en costas se incluirĂĄn los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depĂłsito. En la sentencia el Tribunal harĂĄ determinaciĂłn expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

ArtĂ­culo 826.- Hasta el dĂ­a en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depĂłsito, el deudor podrĂĄ retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrĂĄ aceptarla.

En este Ăşltimo caso el acreedor, deberĂĄ hacer constar su aceptaciĂłn en el expediente, con lo cual quedarĂĄ terminado el procedimiento, y el Juez ordenarĂĄ al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedarĂĄ constancia en autos.

ArtĂ­culo 827.- Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedarĂĄ en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.

ArtĂ­culo 828.- En el caso del artĂ­culo 1.313 del CĂłdigo Civil, se observarĂĄn las reglas establecidas en dicho artĂ­culo, y en los artĂ­culos anteriores en cuanto sean aplicables.

TITULO IX
DE LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE
LOS JUECES EN MATERIA CIVIL

ArtĂ­culo 829.- PodrĂĄ intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente TĂ­tulo, de conformidad con las disposiciones en ĂŠl contenidas.

ArtĂ­culo 830.- HabrĂĄ lugar a la queja:

1Âş En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2Âş Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelaciĂłn.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funcione s que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providenci as en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5Âş Por cualquiera otra falta, exceso u omisiĂłn indebidas contra disposiciĂłn legal expresa de procedimiento o por infracciĂłn de ley expresa en
cualquier otro punto.
6Âş Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

ArtĂ­culo 831.- En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daĂąo o perjuicio a la parte querellante.

Las faltas que constituyeren delito previsto en el CĂłdigo Penal u otra ley especial, no podrĂĄn perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

ArtĂ­culo 832.- Se tendrĂĄ siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intenciĂłn, se hubiere dictado providencia manifiestamente
contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algĂşn trĂĄmite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.

ArtĂ­culo 833.- La queja de que trata este TĂ­tulo solo podrĂĄ intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.

ArtĂ­culo 834.- No podrĂĄ entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

ArtĂ­culo 835.- El tĂŠrmino para intentar la queja serĂĄ de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaĂ­do en la causa y en que se funde la queja, o desde el dĂ­a en que quede consumada la omisiĂłn irremediable que haya causado el agravio.

ArtĂ­culo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirĂĄ al de Primera Instancia en lo Civil de la CircunscripciĂłn. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirĂĄ al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirĂĄn a la Corte Suprema de Justicia.

ArtĂ­culo 837.- El libelo en que se proponga la queja deberĂĄ contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicaciĂłn del exceso o falta que le atribuya, con indicaciĂłn de los instrumentos con los cuales deberĂĄ acompaĂąarse el libelo para justificar la queja.

ArtĂ­culo 838.- El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada aĂąo; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley OrgĂĄnica, en sus casos, declararan, dentro de cinco dĂ­as de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mĂŠrito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Si declararen que no ha lugar, terminarĂĄ todo procedimiento. En caso contrario, pasarĂĄn inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, segĂşn el artĂ­culo siguiente. En el primer caso podrĂĄ imponerse una multa al querellante, que no serĂĄ menor de dos mil bolĂ­vares ni mayor de cuatro mil.

ArtĂ­culo 839.- La queja contra los Jueces de Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se sustanciarĂĄ y decidirĂĄ por el
Tribunal Superior de la CircunscripciĂłn, con asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley OrgĂĄnica.

ArtĂ­culo 840.- El sustanciador, al siguiente dĂ­a de recibido el expediente, ordenarĂĄ que se saque copia autĂŠntica del libelo y de la documentaciĂłn que lo acompaĂąe, y que se pasen al acusado, previniĂŠndole que informe sobre el asunto dentro de diez dĂ­as, mĂĄs el tĂŠrmino de distancia de ida y vuelta respecto del lugar del juicio.
El envĂ­o se harĂĄ en pliego certificado, y el recibo de ĂŠste se agregarĂĄ a los autos.

ArtĂ­culo 841.- Si el acusado no informare dentro del tĂŠrmino seĂąalado, el Tribunal procederĂĄ en el quinto dĂ­a a dictar sentencia, con las formalidades para ello establecidas en este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 842.- El Juez extenderĂĄ su informe a continuaciĂłn de la copia que se le remita, y la acompaĂąarĂĄ con los instrumentos de que se valga.

ArtĂ­culo 843.- Agregado el informe a sus autos, si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sĂłlo hubieran aducido instrumentos, el Tribunal fijarĂĄ el cuarto dĂ­a para proceder a sentenciar con las formalidades legales.

Si alguna o algunas de las partes pidieren la apertura de tĂŠrmino probatorio, el Juez acordarĂĄ el que a su juicio estime suficiente.

ArtĂ­culo 844.- Si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberĂĄ inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja.

ArtĂ­culo 845.- Concluido el tĂŠrmino probatorio, se oirĂĄn los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se sentenciarĂĄn al quinto dĂ­a siguiente.
De la sentencia no se oirĂĄ apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 846.- Si hubiere lugar a la queja, se condenarĂĄ al acusado a resarcir al querellante los daĂąos y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, segĂşn prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijarĂĄ su monto.

Si la falta fuere grave, podrĂĄ ademĂĄs imponerse al acusado una multa de cinco mil a diez mil bolĂ­vares.

Y si fuere gravĂ­sima se le depondrĂĄ del cargo, debiendo hacer el Tribunal las participaciones que sean del caso.

En la sentencia condenatoria se impondrĂĄn las costas al acusado.

ArtĂ­culo 847.- Si la sentencia fuere absolutoria, se impondrĂĄn las costas al querellante; y si la queja apareciere manifiestamente infundada, se le condenarĂĄ,
ademĂĄs, a pagar una multa de cinco mil a diez mil bolĂ­vares.

ArtĂ­culo 848.- En la sentencia, si a juicio del Juez el motivo de queja constituye delito, declararĂĄ improcedente la queja y pasarĂĄ copia al Juez competente para conocer del delito.

ArtĂ­culo 849.- La sentencia que se dictare en el recurso de queja no afectarĂĄ en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en ĂŠl.

En el juicio de queja se admitirĂĄ el recurso de casaciĂłn, si hubiere lugar a ĂŠl, sĂłlo cuando no hubiere intervenido la Corte Suprema de Justicia.

TITULO X
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS

ArtĂ­culo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrĂĄn ningĂşn efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

SĂłlo las sentencias dictadas en paĂ­ses donde se concede ejecuciĂłn a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisiĂłn en el fondo, podrĂĄn declararse ejecutorias en la RepĂşblica. Tal circunstancia deberĂĄ probarse con instrumento fehaciente.

ArtĂ­culo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reĂşna los siguientes requisitos:

1Âş Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicciĂłn que le correspondiere para conocer el negocio, segĂşn los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este CĂłdigo.
2Âş Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercant il o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4Âş Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citaciĂłn, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantĂ­as procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6Âş Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden pĂşblico o al derecho pĂşblico interior de la RepĂşblica.

ArtĂ­culo 852.- La solicitud de exequĂĄtur se presentarĂĄ por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberĂĄ acompaĂąarse con la sentencia de cuya ejecuciĂłn se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobaciĂłn de los requisitos indicados en el artĂ­culo precedente; todo en forma autĂŠntica y legalizado por autoridad competente.

ArtĂ­culo 853.- La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria serĂĄ citada conforme a las disposiciones del TĂ­tulo IV, CapĂ­tulo IV del Libro Primero de este CĂłdigo, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez dĂ­as siguientes a su citaciĂłn, mĂĄs el tĂŠrmino de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artĂ­culo 192.

ArtĂ­culo 854.- En los casos de citaciĂłn por carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la ejecutoria a darse por citada, la citaciĂłn se entenderĂĄ con el Defensor previsto en el artĂ­culo 39 de la Ley OrgĂĄnica de la Corte Suprema de Justicia.

ArtĂ­culo 855.- En el acto de contestaciĂłn deberĂĄn proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirĂĄ como de mero
derecho, con vista de los documentos autĂŠnticos que produjeren las partes, pero la Corte podrĂĄ de oficio, si lo considerare procedente, disponer la evacuaciĂłn de otras pruebas, en cuyo caso fijarĂĄ el lapso correspondiente, segĂşn las circunstancias.

ArtĂ­culo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipaciĂłn, adopciĂłn y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretarĂĄ el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reĂşnen las condiciones exigidas en los artĂ­culos precedentes, en cuanto sean aplicables.

ArtĂ­culo 857.- Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demĂĄs actos de
mera instrucciĂłn que hayan de practicarse en la RepĂşblica, se ejecutarĂĄn con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomĂĄtico o consular de la RepĂşblica o por vĂ­a diplomĂĄtica.

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la RepĂşblica, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de paĂ­s extranjero.

ArtĂ­culo 858.- Para dar curso a las providencias de que trata el artĂ­culo anterior, deberĂĄ haber persona autorizada para cubrir los gastos.

TITULO XI
DEL PROCEDIMIENTO ORAL
CAPITULO I
Disposiciones generales

ArtĂ­culo 859.- Se tramitarĂĄn por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interĂŠs calculado segĂşn el TĂ­tulo I del Libro Primero de este CĂłdigo, no exceda de doscientos cincuenta mil bolĂ­vares.

1Âş Las que versen sobre derechos de crĂŠdito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este CĂłdigo.
2Âş Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliaciĂłn ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3Âş Las demandas de trĂĄnsito.
4Âş Las demĂĄs causas que por disposiciĂłn de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

ArtĂ­culo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sĂłlo serĂĄ admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente TĂ­tulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este TĂ­tulo, pero en estos casos, el Juez procurarĂĄ asegurar la oralidad, brevedad, concentraciĂłn e inmediaciĂłn del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposiciĂłn del Juez.
ArtĂ­culo 861.- Para asegurar la eficacia de la audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente designarĂĄ uno o mĂĄs Relatores para la sustanciaciĂłn de los procesos escritos conforme a lo previsto en el artĂ­culo 125 de este CĂłdigo; o elegirĂĄ uno o mĂĄs jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la Ley OrgĂĄnica del Poder Judicial sobre la materia.

ArtĂ­culo 862.- La causa se tratarĂĄ oralmente en la audiencia o debate. Las pruebas se practicarĂĄn por los interesados en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratarĂĄ oralmente de ella en la audiencia, pero la
contraparte podrĂĄ hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mĂŠrito de la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirĂĄ en la audiencia la exposiciĂłn y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerĂĄ de eficacia y serĂĄ desestimada por el Juez.

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral.

ArtĂ­culo 863.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artĂ­culo anterior, los actos y pruebas cuya ejecuciĂłn se disponga fuera de la audiencia, se cumplirĂĄn bajo la direcciĂłn del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripciĂłn territorial.

CAPITULO II
De la introducciĂłn de la causa

ArtĂ­culo 864.- El procedimiento oral comenzarĂĄ por demanda escrita que deberĂĄ llenar los requisitos exigidos en el artĂ­culo 340 de este CĂłdigo. Pero el demandante deberĂĄ acompaĂąar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirĂĄn declaraciĂłn en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, ĂŠstas se absolverĂĄn en el debate oral.

Si el demandante no acompaĂąare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirĂĄn despuĂŠs, a menos que se trate de documentos pĂşblicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

ArtĂ­culo 865.- Llegado el dĂ­a fijado para la contestaciĂłn de la demanda segĂşn las reglas ordinarias, el demandado la presentarĂĄ por escrito y expresarĂĄ en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberĂĄ acompaĂąar con su escrito de contestaciĂłn, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirĂĄn declaraciĂłn en el debate oral.

Si el demandado no acompaĂąare su contestaciĂłn con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirĂĄn despuĂŠs, a menos que se trate de
documentos pĂşblicos y haya indicado en el escrito de contestaciĂłn la oficina donde se encuentran.

CAPITULO III
De la instrucciĂłn preliminar

ArtĂ­culo 866.- Si el demandado planteare en su contestaciĂłn cuestiones previas de las contempladas en el artĂ­culo 346, ĂŠstas se decidirĂĄn en todo caso antes de la fijaciĂłn de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 3 46, serån decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirå el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2Âş Las contempladas en los ordinales 2Âş, 3Âş, 4Âş, 5Âş y 6Âş el artĂ­culo 346 podrĂĄn ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco dĂ­as en la forma prevista en el artĂ­culo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisiĂłn.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestarå dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderĂĄ como admisiĂłn de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo seùal ado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se c oncederån ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederå tÊrmino de distancia.

El Tribunal dictarĂĄ su decisiĂłn en el octavo dĂ­a siguiente al Ăşltimo de la articulaciĂłn, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulaciĂłn, la decisiĂłn serĂĄ dictada en el octavo dĂ­a siguiente al vencimiento del plazo de cinco dĂ­as a que se refiere el artĂ­culo 351.

La decisiĂłn del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2Âş, 3Âş, 4Âş, 5Âş, 6Âş, 7Âş y 8Âş del artĂ­culo 346, no tendrĂĄ apelaciĂłn en ningĂşn caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrå apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularån como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serĂĄn los indicados en el CapĂ­tulo III del TĂ­tulo I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7Âş y 8Âş del artĂ­culo 346, las cuales declaradas con lugar, producirĂĄn el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condiciĂłn pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestiĂłn prejudicial que deba influir en la decisiĂłn de ĂŠl.

ArtĂ­culo 868.- Si el demandado no diere contestaciĂłn a la demanda oportunamente se aplicarĂĄ lo dispuesto en el artĂ­culo 362, pero en este caso, el demandado deberĂĄ promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco dĂ­as siguientes a la contestaciĂłn omitida y en su defecto se procederĂĄ como se indica en la Ăşltima parte del artĂ­culo 362.

Verificada oportunamente la contestaciĂłn y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijarĂĄ uno de los cinco dĂ­as siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberĂĄ expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinĂĄndolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestaciĂłn; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijaciĂłn de los lĂ­mites de la controversia. De esta audiencia se levantarĂĄ acta y se agregarĂĄn a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal harĂĄ la fijaciĂłn de los hechos y de los lĂ­mites de la controversia dentro de los tres dĂ­as siguientes por auto razonado en el cual abrirĂĄ tambiĂŠn el lapso probatorio de cinco dĂ­as para promover pruebas sobre el mĂŠrito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarĂĄn las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no serĂĄ superior al ordinario.

En ningĂşn caso el Tribunal autorizarĂĄ declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrĂĄ la carga de presentarlo para su declaraciĂłn en el debate oral, sin necesidad de citaciĂłn, pero el absolvente de posiciones serĂĄ citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtĂ­culo 406.

ArtĂ­culo 869.- En los casos de reconvenciĂłn, el Tribunal se abstendrĂĄ de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artĂ­culo anterior, hasta que la demanda y la reconvenciĂłn puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artĂ­culo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se harå el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de Êstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

En los demås casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirå las tercerías si Êstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderå el curso del juicio principal hasta que concluya el tÊrmino de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularån al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederå de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artĂ­culo anterior y el presente artĂ­culo, el Tribunal fijarĂĄ uno de los treinta dĂ­as siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

CAPITULO IV
De la audiencia o debate oral

ArtĂ­culo 870.- La audiencia o debate oral serĂĄ presidida por el Juez, quien serĂĄ su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, ĂŠste podrĂĄ disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinaciĂłn deberĂĄ tomarse por el Tribunal al fijar el dĂ­a y la hora de la audiencia.

ArtĂ­culo 871.- La audiencia se celebrarĂĄ con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artĂ­culo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirĂĄ su exposiciĂłn oral y se practicarĂĄn las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarĂĄn las pruebas de la parte ausente.

ArtĂ­culo 872.- La audiencia la declararĂĄ abierta el Juez que la dirige, quien dispondrĂĄ de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebraciĂłn de la misma. Previa una breve exposiciĂłn oral del actor y del demandado, se recibirĂĄn las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirĂĄ a las partes ni la presentaciĂłn ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algĂşn instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposiciĂłn oral. En la evacuaciĂłn de las pruebas se seguirĂĄn las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.

No se redactarĂĄ acta escrita de cada prueba singular, pero se dejarĂĄ un registro o grabaciĂłn de la audiencia o debate oral por cualquier medio tĂŠcnico de
reproducciĂłn o grabaciĂłn. En este caso, se procederĂĄ como se indica en el Ăşnico aparte del artĂ­culo 189.

ArtĂ­culo 873.- Recibida la prueba de una parte, el Juez concederĂĄ a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrĂĄ en todo caso, hacer cesar la intervenciĂłn de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

ArtĂ­culo 874.- La audiencia o debate oral podrĂĄ prolongarse por peticiĂłn de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo dĂ­a, con la
aprobaciĂłn del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberĂĄ fijar otra dentro de los dos dĂ­as siguientes para la continuaciĂłn del debate, y asĂ­ cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

ArtĂ­culo 875.- Concluido el debate oral, el Juez se retirarĂĄ de la audiencia por un tiempo que no serĂĄ mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes
permanecerĂĄn en la sala de audiencias.

ArtĂ­culo 876.- Vuelto a la Sala, el Juez pronunciarĂĄ oralmente su decisiĂłn expresando el dispositivo del fallo y una sĂ­ntesis precisa y lacĂłnica de los motivos de hecho y de derecho.

ArtĂ­culo 877.- Dentro del plazo de diez dĂ­as se extenderĂĄ por escrito el fallo completo y se agregarĂĄ a los autos, dejando constancia el Secretario del dĂ­a y hora de la consignaciĂłn. El fallo serĂĄ redactado en tĂŠrminos claros, precisos y lacĂłnicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de
documentos que consten de autos; pero contendrĂĄ los motivos de hecho y de derecho de la decisiĂłn y los demĂĄs requisitos exigidos en el artĂ­culo 243.

ArtĂ­culo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposiciĂłn expresa en contrario. De la sentencia definitiva se
oirĂĄ apelaciĂłn en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzarĂĄ a correr el dĂ­a siguiente a la consignaciĂłn en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolĂ­vares, la sentencia definitiva no tendrĂĄ apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 879.- En segunda instancia se observarĂĄn las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

ArtĂ­culo 880.- El Ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante ResoluciĂłn tomada en Consejo de Ministros, las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de ĂŠstas en que entrarĂĄn en vigencia las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el presente TĂ­tulo y la fecha de su vigencia.

Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para notificar la cuantĂ­a y las materias establecidas en el artĂ­culo 859 de este CĂłdigo; y para extender la aplicaciĂłn de este procedimiento oral a otras materias que considere conveniente.

TITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO BREVE

ArtĂ­culo 881.- Se sustanciarĂĄn y sentenciarĂĄn por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolĂ­vares, asĂ­ como
tambiĂŠn la desocupaciĂłn de inmuebles en los casos a que se refiere el artĂ­culo 1.615 del CĂłdigo Civil, a menos que su aplicaciĂłn quede excluida por ley especial. Se tramitarĂĄn tambiĂŠn por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

ArtĂ­culo 882.- Este procedimiento comenzarĂĄ por demanda escrita que llenarĂĄ los requisitos exigidos por el artĂ­culo 340 de este CĂłdigo. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolĂ­vares la demanda podrĂĄ proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirĂĄ a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrĂĄ los mismos requisitos.

ArtĂ­culo 883.- El emplazamiento se harĂĄ para el segundo dĂ­a siguiente a la citaciĂłn de la parte demandada, citaciĂłn que se llevarĂĄ a cabo conforme lo
dispuesto en el CapĂ­tulo IV, TĂ­tulo IV del Libro Primero de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 884.- En el acto de la contestaciĂłn el demandado podrĂĄ pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 1Âş al 8Âş del artĂ­culo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez,
oyendo al demandante si estuviere presente, decidirĂĄ el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantarĂĄ al efecto. Las partes deberĂĄn cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelaciĂłn.

ArtĂ­culo 885.- Si en virtud de la decisiĂłn del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestaciĂłn de la demanda
se efectuarå el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantarå un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrå proponer las demås cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederå conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355. 275

ArtĂ­culo 887.- La no comparecencia del demandado producirĂĄ los efectos establecidos en el artĂ­culo 362, pero la sentencia se dictarĂĄ en el segundo dĂ­a
siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

ArtĂ­culo 888.- En la contestaciĂłn de la demanda el demandado podrĂĄ proponer reconvenciĂłn siempre que el Tribunal sea competente por la cuantĂ­a y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposiciĂłn de la reconvenciĂłn, se pronunciarĂĄ sobre su admisiĂłn, admitiĂŠndola o negĂĄndola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderĂĄ citado para dar contestaciĂłn a la reconvenciĂłn en el segundo dĂ­a siguiente, procediĂŠndose en ese acto conforme al artĂ­culo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvenciĂłn se resolverĂĄn conforme al artĂ­culo, 884. La negativa de admisiĂłn de la reconvenciĂłn serĂĄ inapelable.

ArtĂ­culo 889.- Contestada la demanda, o la reconvenciĂłn, si ĂŠsta hubiere sido propuesta, la causa se entenderĂĄ abierta a pruebas por diez dĂ­as, sin tĂŠrmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

ArtĂ­culo 890.- La sentencia serĂĄ dictada dentro de los cinco dĂ­as siguientes a la conclusiĂłn del lapso probatorio, o de la contestaciĂłn o reconvenciĂłn si las partes hubieren pedido la supresiĂłn del lapso.

ArtĂ­culo 891.- De la sentencia se oirĂĄ apelaciĂłn en ambos efectos si ĂŠsta se propone dentro de los tres dĂ­as siguientes y la cuantĂ­a del asunto fuere mayor de cinco mil bolĂ­vares.

ArtĂ­culo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecuciĂłn se llevarĂĄ a cabo al cuarto dĂ­a siguiente si
dentro de los tres dĂ­as que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecuciĂłn se llevarĂĄ a cabo conforme a las disposiciones del TĂ­tulo IV del Libro Segundo de este CĂłdigo, pero los bienes inmuebles sĂłlo podrĂĄn ejecutarse previa execusiĂłn de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrĂĄ poner a disposiciĂłn del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecuciĂłn, aquellos quedarĂĄn libres de embargo.

ArtĂ­culo 893.- En segunda instancia se fijarĂĄ el dĂŠcimo dĂ­a para dictar sentencia.

En dicho lapso, que es improrrogable, sĂłlo se admitirĂĄn las pruebas indicadas en el artĂ­culo 520.

ArtĂ­culo 894.- Fuera de las aquĂ­ establecidas, no habrĂĄ mĂĄs incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrĂĄ resolver los incidentes que se presenten segĂşn su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirĂĄ apelaciĂłn.

PARTE SEGUNDA
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ArtĂ­culo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicciĂłn voluntaria, interviene en la formaciĂłn y desarrollo de situaciones jurĂ­dicas de conformidad con las
disposiciones de la ley y del presente CĂłdigo.

ArtĂ­culo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicciĂłn voluntaria son apelables, salvo disposiciĂłn especial en contrario.

ArtĂ­culo 897.- Solicitada a un Juez una determinaciĂłn sobre jurisdicciĂłn voluntaria, no puede ser sometida a la consideraciĂłn de otro Tribunal.

ArtĂ­culo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicciĂłn voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunciĂłn desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaraciĂłn judicial.

ArtĂ­culo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicciĂłn voluntaria deberĂĄn cumplir los requisitos del artĂ­culo 340 de este CĂłdigo, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicarĂĄ al Juez las personas que deban ser oĂ­das en el asunto, a fin de que se ordene su citaciĂłn. Junto con ellas deberĂĄn acompaĂąarse los instrumentos pĂşblicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

ArtĂ­culo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algĂşn tercero interesado en la solicitud, ordenarĂĄ que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo dĂ­a siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningĂşn caso habrĂĄ lugar a la designaciĂłn de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de ĂŠste, el Juez podrĂĄ ordenar la apertura de una articulaciĂłn probatoria por el lapso que ĂŠl determine, a fin de que se evacĂşen las pruebas pertinentes.

ArtĂ­culo 901.- En conformidad con el artĂ­culo 895, y dentro de los tres dĂ­as siguientes al vencimiento de la articulaciĂłn, el Juez dictarĂĄ la resoluciĂłn que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestiĂłn planteada corresponde a la jurisdicciĂłn contenciosa, sobreseerĂĄ el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

ArtĂ­culo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.

TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL MATRIMONIO
CAPITULO UNICO
De los consentimientos

ArtĂ­culo 903.- Ni los interesados, ni la autoridad podrĂĄn exigir de las personas que deban prestar su consentimiento para el matrimonio de menores, los motivos de su negativa, aun cuando se limiten a manifestar que ni convienen ni se oponen al matrimonio; entendiĂŠndose por tal manifestaciĂłn que no prestan el consentimiento.

ArtĂ­culo 904.- El tutor, para dar o negar su consentimiento al matrimonio podrĂĄ oĂ­r al Consejo de Tutela, a cuyo fin solicitarĂĄ del Juez de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela que reĂşna al Consejo para oĂ­rlo privadamente.

ArtĂ­culo 905.- El Juez de Menores para dar o negar la licencia, podrĂĄ tomar los informes privados que crea convenientes en interĂŠs moral y material del menor.

TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO EN ASUNTOS DE TUTELA
CAPITULO I
Del consejo de tutela

ArtĂ­culo 906.- El Juez de Menores del lugar donde estĂŠ constituida la tutela formarĂĄ el Consejo de Tutela y ordenarĂĄ su reuniĂłn en todos los casos determinados en el CĂłdigo Civil y en este CĂłdigo con notificaciĂłn del protutor.

ArtĂ­culo 907.- El Juez redactarĂĄ el acta de la reuniĂłn del Consejo y expresarĂĄ en ella la fecha, el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resoluciĂłn motivada de la mayorĂ­a, la opiniĂłn de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, segĂşn la ley. Si no hubiere mayorĂ­a sobre lo que haya de resolverse, se expresarĂĄ el voto de cada uno.

FirmarĂĄn el acta el Tribunal y todos los miembros del Consejo, y de ella se darĂĄ copia certificada a quien la pidiere.

ArtĂ­culo 908.- La falta de mayorĂ­a entre los miembros del Consejo no serĂĄ obstĂĄculo para que el Juez libre la resoluciĂłn que deba dar segĂşn la ley.

CAPITULO II
Del protutor

ArtĂ­culo 909.- En todo caso en que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del menor, deberĂĄ pedir al Juez la reuniĂłn del Consejo de Tutela para consultarle el asunto.

Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverĂĄ lo que sea de justicia y mĂĄs conveniente a los intereses del menor.

CAPITULO III
De las autorizaciones del padre, al tutor o al curador

ArtĂ­culo 910.- Cuando los padres necesitaren autorizaciĂłn judicial para algĂşn acto respecto del cual la exija el CĂłdigo Civil, ocurrirĂĄn al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarĂĄn el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarĂĄn la necesidad o utilidad evidente del menor. Cuando se trate de un acto de disposiciĂłn, el Juez oirĂĄ previamente al menor siĂŠste ha cumplido ya la edad de quince aĂąos y se encontrare en el paĂ­s. El Juez, con conocimiento de causa, proveerĂĄ lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artĂ­culo 267 del CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 911.- De la misma manera se procederĂĄ en los casos en que el tutor o el curador necesiten de la autorizaciĂłn judicial para algĂşn acto en que la ley la exija, observĂĄndose en todo, las disposiciones del CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 912.- Las disposiciones del presente TĂ­tulo dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales acerca de los menores y su protecciĂłn.

TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES
HEREDITARIAS
CAPITULO I
De los testamentos

ArtĂ­culo 913.- La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizarĂĄ en la forma prevista en el artĂ­culo 899 de este CĂłdigo.

ArtĂ­culo 914.- Los demĂĄs actos que deban practicarse segĂşn el CĂłdigo Civil se harĂĄn constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se harĂĄ constar asĂ­ en el acta respectiva.

ArtĂ­culo 915.- PodrĂĄ usarse para con los testigos que no comparezcan a la citaciĂłn que se les haga para este acto, de los mismos apremios que en juicio
ordinario; y los del testamento serĂĄn ademĂĄs responsables de los daĂąos y perjuicios que causaren por inasistencia inmotivada.

ArtĂ­culo 916.- Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el registrador y dos testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador, podrĂĄ protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.

ArtĂ­culo 917.- El testamento abierto hecho sin registrador, ante cinco testigos, deberĂĄ presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se
encuentre el testamento, dentro del tĂŠrmino que fija el CĂłdigo Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberĂĄ preguntarse a los testigos si se verificĂł el
acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leĂ­do en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmĂł a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberĂĄ hacerlo tambiĂŠn, a cuyo efecto declararĂĄ sobre los mismos hechos.

TambiĂŠn dirĂĄn los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

ArtĂ­culo 918.- En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en el CĂłdigo Civil, se procederĂĄ de acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables.

ArtĂ­culo 919.- Todas las diligencias de declaraciĂłn de los testigos o sus reconocimientos, deberĂĄn hacerse en actos separados y con las formalidades que
exige este CĂłdigo para el examen de testigos.

ArtĂ­culo 920.- Practicadas todas las diligencias con relaciĂłn a los diversos testamentos de que tratan los artĂ­culos anteriores, el Juez ordenarĂĄ que la copia
certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.

CAPITULO II
Del inventario

ArtĂ­culo 921.- Para dar principio a la formaciĂłn del inventario deberĂĄn los jueces fijar previamente dĂ­a y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se harĂĄ, ademĂĄs, publicaciĂłn por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interĂŠs.

ArtĂ­culo 922.- El inventario se formarĂĄ describiendo con exactitud los bienes, y firmarĂĄn el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.

Los interesados firmarĂĄn tambiĂŠn el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresarĂĄ esta circunstancia.

ArtĂ­culo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este CapĂ­tulo se aplicarĂĄn a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

CAPITULO III
De la herencia yacente

ArtĂ­culo 924.- El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertarĂĄ en la orden de emplazamiento prevenida en el artĂ­culo 1.064 del CĂłdigo Civil.

ArtĂ­culo 925.- El curador nombrado debe, antes de entrar en la administraciĂłn, dar cauciĂłn, como se establece en el artĂ­culo 1.062 del CĂłdigo Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.

ArtĂ­culo 926.- Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquellos residiere algĂşn CĂłnsul o Agente Consular de la naciĂłn a que aquĂŠl pertenecĂ­a, se citarĂĄ a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administraciĂłn de la herencia, se harĂĄ en ĂŠl el nombramiento de curador; pero si en tratados pĂşblicos celebrados con la naciĂłn a que pertenecĂ­a el difunto se dispusiere otra cosa, se observarĂĄ lo que en ellos estuviere convenido.

TITULO V
DE LA AUTENTICACION DE INSTRUMENTOS

ArtĂ­culo 927.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerĂĄ en su presencia por el otorgante o cualquiera de los
asistentes al acto y el Juez o Notario lo declararĂĄ autenticado extendiĂŠndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarĂĄn el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberĂĄ identificar al otorgante por medio de su cĂŠdula de identidad.

ArtĂ­culo 928.- Los jueces y notarios llevarĂĄn por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarĂĄn cada instrumento que autentiquen, bajo numeraciĂłn continua. El asiento deberĂĄ firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticaciĂłn en el original.

Antes de hacer ningĂşn asiento en este registro, deberĂĄ el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el nĂşmero de los que contiene, en nota que firmarĂĄ
ademĂĄs, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticaciĂłn, cada Tribunal o NotarĂ­a podrĂĄ abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, mĂĄs de un registro original y un duplicado con su respectivo nĂşmero de orden y su correspondiente Ă­ndice alfabĂŠtico. De toda apertura se dejarĂĄ constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga.

Al estar concluido el registro mencionado se enviarĂĄ uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservarĂĄ en el archivo del Tribunal.

TITULO VI
DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE
LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
CAPITULO I
De la entrega y de las notificaciones

ArtĂ­culo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentarĂĄ la prueba de la obligaciĂłn y el Tribunal fijarĂĄ dĂ­a para
verificar la entrega y notificarĂĄ al vendedor para que concurra al acto.

ArtĂ­culo 930.- Si en el dĂ­a seĂąalado el vendedor o dentro de los dos dĂ­as siguientes cualquier tercero, hicieren oposiciĂłn a la entrega, fundĂĄndose en causa
legal, se revocarĂĄ el acto o se le suspenderĂĄ, segĂşn se le haya efectuado o no y podrĂĄn los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad
jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposiciĂłn o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevarĂĄ a efecto la entrega material.

A los efectos de este artĂ­culo, el Tribunal no devolverĂĄ los recaudos al peticionario mientras estĂŠ pendiente el lapso de oposiciĂłn

ArtĂ­culo 931.- Del mismo modo se procederĂĄ si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

ArtĂ­culo 932.- Si se solicitare la notificaciĂłn al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar asĂ­ convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez harĂĄ la notificaciĂłn o
comisionarĂĄ a un inferior para que la verifique.

ArtĂ­culo 933.- De la misma manera prevista en el artĂ­culo interior se procederĂĄ cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacĂŠrsele a su deudor segĂşn lo establecido en el artĂ­culo 1.289 del CĂłdigo Civil. En este caso, el solicitante presentarĂĄ prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificaciĂłn, harĂĄ saber al deudor que si efectĂşa el pago podrĂ­a ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.

ArtĂ­culo 934.- En los casos previstos en este CapĂ­tulo, serĂĄ competente el Juez de la circunscripciĂłn a quien corresponda conocer por la cuantĂ­a de la venta y la naturaleza del asunto.

ArtĂ­culo 935.- Las notificaciones de cesiones de crĂŠditos y cualesquiera otras, las harĂĄ cualquier Juez civil del domicilio del notificado.

CAPITULO II
De las justificaciones para perpetua memoria

ArtĂ­culo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobaciĂłn de algĂşn hecho o algĂşn derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirĂĄ a acordar, el mismo dĂ­a en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarĂĄn al solicitante sin decreto alguno.

ArtĂ­culo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesiĂłn o algĂşn derecho, mientras no haya oposiciĂłn, el Juez decretarĂĄ lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer dĂ­a, si esta peticiĂłn se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artĂ­culo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

ArtĂ­culo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen seĂąales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspecciĂłn ocular que se acuerde se efectuarĂĄ con asistencia de prĂĄcticos; pero no se extenderĂĄ a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

ArtĂ­culo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nulo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario pĂşblico, y atenderĂĄ a esto con preferencia a cualquier otro asunto.

TITULO FINAL
VIGENCIA DEL CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ArtĂ­culo 940.- El presente CĂłdigo entrarĂĄ en vigencia el 02 de agosto de 1990 y desde tal fecha quedarĂĄ derogado el CĂłdigo de Procedimiento Civil promulgado el 04 de julio de 1916, y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este CĂłdigo en las materias que ĂŠl regula.

ArtĂ­culo 941.- Los recursos interpuestos, la evacuaciĂłn de las pruebas ya admitidas, los tĂŠrminos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirĂĄn por el CĂłdigo derogado; sin embargo los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente CĂłdigo, beneficiarĂĄn a las partes o al Tribunal en su caso.

ArtĂ­culo 942.- La aplicaciĂłn de este CĂłdigo a las incidencias sobre excepciones dilatorias que se hallaren en curso, se regirĂĄ por las siguientes disposiciones transitorias:

1° Las excepciones dilatorias opuestas conforme al ordinal 1° del artículo 248 del Código derogado, que se encuentren en relación o pendientes de resolución en primera instancia, serån decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a petición de cualesquiera de Êstas o de oficio, y se aplicarå respecto a la impugnación de la sentencia lo que indica el artículo 349 de este Código. Si las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirå en el plazo indicado en el artículo 73, previa notificación de las partes y se seguirå el procedimiento indicado en el artículo 75.

2Âş Si la excepciĂłn de incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras excepciones dilatorias, el Juez declarado competente aplicarĂĄ a las demĂĄs lo dispuesto en los artĂ­culos 350 y 351 de este CĂłdigo, segĂşn los casos, y se seguirĂĄ el procedimiento que indican los artĂ­culos 352 y siguientes hasta que tenga lugar la contestaciĂłn de la demanda, conforme al artĂ­culo 358.

3° Si las excepciones dilatorias opuestas no incluy eren la de incompetencia, sino solamente algunas o todas las indicadas en los ordinales 2° al 8° del artículo 248 del Código derogado, y se encontraren en primera instancia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, notificarå a Êstas a fin de que el demandante exponga lo conducente conforme a los artículos 350 y 351 del presente Código, según los casos, y se seguirå el procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes en cuanto sean aplicables, hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los ordinales 2º, 3º y 4° del artículo 358.

Si las excepciones de que trata este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, terminarå la relación de la incidencia, si Êsta no hubiese concluido y fijarå día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y procederå a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código. En caso contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal procederå a decidirla en el plazo indicado, y se procederå luego a la contestación de la demanda conforme a los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 358, según los casos.

4° Las cuestiones de competencia entre jueces, ya s ean positivas o de conocer, o negativas o de no conocer, pendientes de decisión, serån
resueltas conforme a la ley vigente al momento de su promociĂłn, en preferencia a cualquier otro negocio, y la determinaciĂłn se comunicarĂĄ de oficio a los Tribunales entre quienes se haya suscitado la controversia.

Artículo 943.- Las excepciones de inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 257 del Códi go derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera instancia o en apelación, serån decididas conforme a la ley vigente al momento de su promoción y de la sentencia se oirå apelación libremente o el recurso de casación, en su caso, si fueren declaradas con lugar. En caso contrario, si las excepciones fueren declaradas sin lugar en primera instancia tendrån apelación en un solo efecto.

ArtĂ­culo 944.- Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este CĂłdigo, se regirĂĄn por el CĂłdigo bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este CĂłdigo estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en ĂŠl requerido para las perenciones, surtirĂĄn ĂŠstas su efecto, aunque por el CĂłdigo anterior se requiera mayor lapso.

ArtĂ­culo 945.- El Ejecutivo Nacional, oĂ­da la opiniĂłn de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrĂĄ modificar las cuantĂ­as establecidas en este CĂłdigo, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo serĂĄ dictado por el Presidente de la RepĂşblica en Consejo de Ministros y entrarĂĄ en vigencia noventa (90) dĂ­as despuĂŠs de su publicaciĂłn.

ArtĂ­culo 946.- Los expedientes podrĂĄn ser eliminados de los archivos judiciales, por medio de incineraciĂłn, destrucciĂłn mecĂĄnica u otro medio adecuado, pasados que sean cinco (5) aĂąos desde la fecha de terminaciĂłn definitiva de la causa o asunto, incluida la ejecuciĂłn. A este efecto, se harĂĄ publicar en un diario de circulaciĂłn nacional y en la Gaceta Oficial, con treinta (30) dĂ­as de anticipaciĂłn, por lo menos, un aviso destacado para que los interesados soliciten a sus expensas la devoluciĂłn de los documentos que se encuentren en los expedientes respectivos. El aviso deberĂĄ contener la denominaciĂłn completa del Tribunal correspondiente, el nombre y apellidos de las partes o su razĂłn social y el nĂşmero del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veinte dĂ­as del mes de julio de mil novecientos noventa. AĂąo 180 de la Independencia y 131 de la FederaciĂłn.

El Presidente
(L.S.)
DAVID MORALES BELLO

El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO

Los Secretarios
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete dĂ­as del mes de septiembre de mil novecientos noventa. AĂąo 180Âş de la Independencia y 131 de la FederaciĂłn.

CĂşmplase,
(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
JESUS MORENO GUACARAN

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